El Alto Tribunal adopta para si el criterio estricto de la Audiencia Nacional al considerar que la Administración llamada a ejecutar no lo es en términos generales

¿Es conforme a Derecho que la Administración alargue anormalmente los plazos de remisión interna de un determinado expediente, en perjuicio de los derechos y garantías del contribuyente, aun cuando se cumpla estrictamente la letra de la ley?. Pues bien, a esa pregunta se responde en términos de buena administración.

No es la primera vez que la jurisprudencia del Tribunal Supremo se ocupa de este principio consagrado en el art. 103 de la Constitución, aplicado a la retroacción de actuaciones, como repasa la propia sentencia.

La norma a interpretar y que está llamada a resolver la cuestión casacional es el actual art. 150.7 Ley 58/2003 (LGT), que señala que «Cuando una resolución judicial o económico-administrativa ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras, éstas deberán finalizar en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo o en seis meses, si aquel período fuera inferior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución«.

Tómese nota en primer lugar, como nos dice la sentencia, que los términos del artículo son claros, el cómputo de los seis meses comienza a contar desde la efectiva «recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución».

La recurrente defendía que el concepto «órgano competente para ejecutar» debe interpretarse en sentido amplio, esto es, englobando a la Administración Tributaria en su conjunto, debiendo computarse el plazo de seis meses de referencia a partir de que la resolución a ejecutar tiene entrada en la Delegación Especial correspondiente.

Sin embargo, la Audiencia Nacional en la instancia sostuvo un concepto estricto, en el sentido de que el órgano competente para ejecutar no es otro que el órgano de la inspección que dictó el acto impugnado.

La cuestión es de gran trascendencia por cuanto los fallos de los Tribunales Económico Administrativos encargados de revisar los actos tributarios de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria -AEAT-, no se reciben, con carácter general, directamente de los tribunales que los dictan al órgano competente para ejecutarlos, sino que son las Oficinas de Relación con los Tribunales (ORT), dependientes del Departamento de Recaudación, las que centralizan la recepción de los fallos, verifican si es ejecutable o no, y remiten las resoluciones a la Dependencia u Oficina correspondiente para su ejecución.

Pues bien, el criterio que se considera adecuado es el defendido desde instancias de la Audiencia Nacional: del derecho a una buena Administración pública deriva una serie de derechos de los ciudadanos; no se trata de una mera fórmula vacía de contenido, sino que impone a las Administraciones públicas una serie de deberes a éstas exigibles, entre los que se encuentran, desde luego, el derecho a la tutela administrativa efectiva y, en especial, a una resolución administrativa dictada en plazo razonable, termina señalando la sentencia.

 

(Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de 23 de julio de 2020, recurso n.º 7483/2018) 

 

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