La sobrecarga de trabajo del TEAC y un error en la consideración del órgano llamado a ejecutar impiden considerar un alargamiento excesivo de la ejecución
Tanto por mandato constitucional (arts. 9.3 y 103 CE), como por su normativa específica –Ley 40/2015 (Régimen jurídico del sector público)-, la Administración está obligada a servir a los intereses públicos con eficacia, lo que en concreción supone que deberán aplicar como principios de su actuación y relaciones, la racionalización y agilidad en los procedimientos administrativos, y la buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Incluso la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea contiene una llamada a la razonabilidad del plazo en que deben desarrollarse las actuaciones administrativas.
Sin embargo, los principios de eficiencia administrativa y de buena administración no son derechos absolutos de los ciudadanos, debiéndose sopesar las circunstancias concurrentes en cada caso a la hora de considerar su conculcación.
En el caso de autos, se plantea su aplicación a los supuestos de retroacción de actuaciones, cuando la remisión del expediente al órgano encargado de ejecutar –en este caso una resolución del TEAC- se difiere significativamente.
Recordemos que el art. 150.5 Ley 58/2003 (LGT) –actual art. 150.7- señalaba que “Cuando una resolución judicial o económico-administrativa aprecie defectos formales y ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras, éstas deberán finalizar en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo previsto en el apartado 1 o en seis meses, si este último fuera superior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución”.
Por tanto, la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución, se torna fundamental para la continuación del procedimiento. Pues bien, en un caso como el de autos, en que transcurrieron más de 6 meses desde que la resolución del TEAC llamada a ejecutarse fue notificada a un órgano de la Inspección –al que se notificó equivocadamente-, hasta que se dictó la nueva liquidación, se plantea si no hay un alargamiento excesivo, llegándose incluso a plantear por parte del interesado que en el plazo del que se dispone para dictar la nueva liquidación se incluyan los periodos de tiempo comprendidos desde que se notifica la resolución a los interesados hasta la recepción del expediente por el órgano obligado a ejecutar que la Administración no justifique y pruebe como suficientemente necesarios.
El retraso en el comienzo de la ejecución en este caso se debió principalmente a la remisión equivocada del expediente a un órgano que no era el encargado de la ejecución. Sin embargo, ese órgano se apercibió rápidamente de la circunstancia y devolvió la resolución en 4 días al TEAR, quien esa vez sí se la hizo llegar al órgano competente, que la ejecutó en un breve periodo de tiempo.
Pues bien, el Tribunal Supremo, si bien confirma su jurisprudencia en el sentido de que los ciudadanos tienen derecho a una buena Administración pública, no aprecia en que exista en este caso una dilación desproporcionada, ni muchos menos que exista una intencionalidad en el retraso, más allá de un mero error en el órgano económico- administrativo. Asimismo, considera que la demora en la remisión de las actuaciones del TEAC al TEAR para su ejecución fue de escasa entidad teniendo en cuenta la extraordinaria carga de trabajo que pende sobre ese órgano económico-administrativo.
(Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2, de 18 de diciembre de 2019, recurso n.º 4442/2018)
Departamento de Documentación de Garrido