El Tribunal Supremo reitera su jurisprudencia sobre la obligación de subrogación empresarial respecto de derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social, por aplicación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, en supuestos de arrendamiento de industria o negocio
La sentencia objeto de análisis resuelve un recurso de casación para la unificación de doctrina en un supuesto en que varios trabajadores accionan por despido frente a distintas empresas, con fundamento en la existencia de un vínculo entre ellas en virtud de contrato de arrendamiento de industria o negocio.
Los demandantes venían prestando servicios en el ámbito de aplicación del Convenio colectivo estatal de instalaciones deportivas y gimnasios, salud y belleza, realizando servicios para una empresa como esteticistas en un centro de trabajo, del que era propietaria otra empresa. Dichas empresas tenían suscrito un contrato de arrendamiento de industria respecto del cual la empresa propietaria del centro de trabajo comunicó a la otra empresa su voluntad de no renovar el citado contrato alegando el cese en la actividad, lo que motivó la notificación a los trabajadores de la extinción de sus contratos de trabajo.
Con posterioridad a todo ello, la empresa propietaria del centro de trabajo reanudó una actividad profesional en el mismo igual a la realizada en virtud del extinto contrato entre ambas empresas.
Pues bien, planteada demanda por los trabajadores, la sentencia del Juzgado de lo Social reconoce la improcedencia del despido, y el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía desestima el recurso interpuesto contra dicha sentencia.
En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, la cuestión a resolver es la determinación concreta de si en dicho supuesto concurre un arrendamiento de industria o negocio y si, en consecuencia, se ha llevado a cabo una sucesión empresarial de los trabajadores de la empresa arrendataria por parte de la empresa arrendadora.
La sentencia recurrida fundamenta su fallo en la existencia de un arrendamiento de industria o negocio “al acreditarse que no se cedió el mero espacio físico donde llevar a cabo la explotación de un negocio, sino que se cedió también el conjunto de medios materiales organizados y necesarios para la explotación y al término del arrendamiento, todo ello, como unidad productiva, ha revertido a la propietaria, pasando ella a explotar el negocio directamente, por lo que se ha producido un cambio en la titularidad con sucesión de empresa y a su vez la subrogación del arrendador en la posesión del arrendatario respecto de las trabajadoras de éste, las demandantes, de cuyo despido ha de responder”.
La empresa recurrente en casación entiende que se ha producido una infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, así como que el contrato efectivamente celebrado entre tales empresas lo es en realidad de arrendamiento de local de negocio, y, por tanto, no existe sucesión empresarial.
El Tribunal Supremo entra a analizar la verdadera naturaleza del contrato, utilizando para ello la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Civil respecto de lo que debe entenderse como arrendamiento de local de negocio y arrendamiento de industria, negocio o empresa, y en ese sentido afirma que “los arriendos de locales para negocio se diferencian de los de industria en que, respecto de los primeros, lo que se cede es elemento inmobiliario, en cambio, en los segundos, el objeto contractual está determinado por una doble composición integradora; por un lado, el local, como soporte material; y, por otro, el negocio o empresa instalada y que se desarrolla en el mismo, con los elementos necesarios para su explotación, que conforman un todo patrimonial autónomo, sin que sea preciso que el arrendador facilite necesariamente todos los medios para la comercialización de la actividad negocial a desarrollar, que pueden ser ampliados o mejorados con los que aporte el arrendatario, incluso sustituidos, sin que ello afecte a la calificación y naturaleza del contrato”.
Aplicando esa doctrina al caso concreto, el máximo órgano juzgador concluye que en este supuesto concurre un contrato de arrendamiento de industria o negocio.
Avalan tal conclusión, además, las manifestaciones de las partes en el propio contrato que mencionan expresamente que se trata de un arrendamiento de industria así como al contenido del mismo, por aplicación de la interpretación propia de los contratos, a saber, la interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes, la interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas, la interpretación histórica, atendiendo a los actos de las partes negociadoras, y a la interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes.
Resulta claro para el Tribunal Supremo que las partes tenían la intención y pactaron un contrato de arrendamiento de industria o negocio y a ello se atuvieron también en el momento de la finalización del mismo.
Por tanto, la consecuencia de la finalización de un contrato de arrendamiento de negocio o industria conlleva un cambio de titularidad cuando, como es el caso, el arrendador recupera lo arrendado a la finalización del contrato, subrogándose en la posición de empresario y asumiendo las obligaciones que de tal posición se deriven, por aplicación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, pudiendo asumir el negocio directamente, cederlo, o poner fin a la explotación del mismo.
En el caso de autos, resulta evidente que el arrendador recuperó aquello lo que constituía el objeto del contrato de arrendamiento, convirtiéndose de esa manera en empresario de los trabajadores afectos al negocio arrendado.
(Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, de 10 de septiembre de 2020, recurso nº 1037/2018)
Departamento de Documentación de Garrido