El TS insiste, con nuevos argumentos legales, en que los pactos entre particulares al margen de la relación jurídico tributaria no alteran la legitimación procesal de los terceros en las causas tributarias por tributos locales
No es la primera vez que el Tribunal se manifiesta en este sentido, si bien ahora refuerza su posición con nuevos argumentos. En efecto, en su sentencia de 30 de octubre de 2019, que ya comentamos oportunamente, y que puede consultarse al pie de este resumen, se fijó como jurisprudencia la de que se debe reconocer legitimación para recurrir en la vía contencioso-administrativa por ostentar un interés legítimo a quienes, sin ser los sujetos pasivos, asuman en virtud de pacto o contrato la obligación tributaria principal de pago de un tributo local -como el impuesto sobre incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana-, al estar legitimados para interponer el recurso de reposición tributario local en aquellos casos en que dicho recurso agota la vía administrativa local.
La cuestión era la de que, de no reconocerse esa legitimación, aquellos terceros con derecho o interés legítimo –como el que tiene quien asume el coste de un impuesto local por acuerdo con el sujeto pasivo- que se veían instituidos de la misma para interponer el recurso de reposición contra los actos de aplicación y efectividad de los tributos y restantes ingresos de derecho público de las entidades locales -por reconocimiento en el art. 14.2.d) RD 2/2004 (TRLHL)-, quedaban limitados en su derecho a la tutela judicial efectiva -en su vertiente de derecho al recurso-, por cuanto no se les permitiría acceder a la reclamación jurisdiccional, en recurso contencioso-administrativo, tras una eventual desestimación del recurso de reposición.
Señala como novedad añadida ahora el Alto Tribunal que las razonables previsiones legales -pero no procesales- contenidas en el art. 17.5 Ley 58/2003 (LGT) no alejan a los terceros del concepto más amplio de interés, que no ha de ser directo ni necesariamente residenciado, de modo excluyente, en los sujetos titulares tributarios de una posición pasiva en la relación jurídica que crea el tributo y su gestión.
Así, no aprecia obstáculo alguno en el hecho de que el recurso de reposición fuera entablado –como en el caso de autos- por el tercero ajeno a la relación tributaria representando al sujeto pasivo del impuesto, ya que, al margen de tal posición o encomienda, el Juzgador ve en él un derecho o interés también propio, en la medida en que la eventual anulación de la liquidación tributaria, por no existir capacidad económica alguna merecedora de ser gravada, determinaba un efecto beneficioso para ambas partes contractuales.
Por otro lado, insiste el Tribunal Supremo, como ya lo hiciera en su sentencia previa, que la única norma que regula la legitimación procesal es la contenida en el art. 19.1.a) LJCA, precepto que sitúa en el interés legítimo el núcleo de la legitimación en la causa, y no los preceptos de la Ley General Tributaria que, acertadamente, pero no de forma incompatible con aquélla, disponen que los pactos o negocios privados no afectan ni alteran los elementos esenciales del tributo, lo que no es un concepto equivalente o condicionante de la legitimación activa.
Por añadido queda que el art. 33.1 RD 939/2005 (RGR) –“el tercero que pague la deuda no estará legitimado para ejercitar ante la Administración los derechos que corresponden al obligado al pago”-, también invocado en la casación por el Ayuntamiento recurrente, no es una norma adecuada para establecer o regular el régimen de la legitimación procesal activa ad causam para acceder al litigio, basada en el interés legítimo, por razones evidentes derivadas de su rango normativo y por su contenido objetivo.
(Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2, de 17 de septiembre de 2020, recurso nº 991/2019)
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