El Tribunal Supremo rechaza plantear cuestión prejudicial ante el TJUE considerando que nuestra normativa del IVA se puede interpretar conforme a las exigencias del Derecho de la Unión, con independencia de que una interpretación aislada del art. 96.Uno.5º Ley 37/1992 (Ley IVA) pudiera hacer pensar en una vulneración del principio de neutralidad
Se planteó por la sociedad recurrente en el procedimiento la necesidad de recurrir a la asistencia prejudicial considerando que la limitación a la deducción del IVA contenida en el art. 96.Uno.5º Ley 37/1992 (Ley IVA), que excluye la deducción de las cuotas soportadas por la adquisición de o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas, es contraria a los artículos 17 y 27 de la Sexta Directiva.
Pues bien, recuerda el Tribunal Supremo que el art. 94 de la Ley del IVA, que lleva por título «Operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción», señala que los sujetos pasivos podrán deducir las cuotas del Impuesto en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Este artículo es clave para la resolución del supuesto de hecho planteado y el análisis de la oportunidad del planteamiento de la pregunta prejudicial.
En efecto, no es más que la transposición del art. 17.2 de la Sexta Directiva, que ha sido interpretado por la jurisprudencia comunitaria en el sentido de que sólo en la medida en que el sujeto pasivo, actuando como tal en el momento en que adquiere un bien, lo utilice para las necesidades de sus operaciones gravadas, podrá deducir, de las cuotas impositivas por él devengadas, el IVA devengado o pagado por dicho bien.
Por su lado, la lógica de la sujeción al autoconsumo, pese a su carácter gratuito, estriba en evitar que se produzca un consumo final no gravado por el impuesto, como consecuencia de la deducción de las cuotas soportadas por quien realiza tal autoconsumo: si la transmisión realizada es gratuita y no se sujeta al IVA, nos encontraríamos con que el producto entregado habría sido consumido sin que produjese tributación alguna, puesto que lo recaudado en fases anteriores debería ser devuelto a quien ha realizado la operación gratuita.
Así, aplicado ello al caso, si el sujeto pasivo que autoconsume pudiera deducirse las cuotas de IVA soportadas en la adquisición de bienes que constituyen “material promocional», sin que, con ocasión de la entrega de los mismos a sus clientes, haya repercutido las cuotas correspondientes –son una deferencia- se produciría una pérdida de recaudación injustificada, puesto que ni el sujeto pasivo ni sus clientes habrían soportado el IVA, lo que es contrario a la naturaleza del IVA. Así las cosas, y a juicio del Tribunal Supremo, el gravamen del autoconsumo pretende preservar el principio de neutralidad que rige el IVA.
Ahora bien, si el empresario que realiza tal entrega gratuita no tuviera derecho a deducir las cuotas soportadas, no tendría lógica que se sujetara a gravamen dicha entrega, puesto que en ese caso desaparece el riesgo de que se produzca ese consumo no gravado.
Dicho lo cual, una interpretación conjunta de los art. 9.1º (que considera los autoconsumos de bienes como hecho imponible), 7.7º (no sujeción de esos autoconsumos cuando el sujeto pasivo tenga derecho a la deducción total o parcial del IVA soportado en su adquisición) y 96.Uno.5º (exclusión del derecho a deducir los bienes adquiridos para ser destinados a atenciones a clientes, salvo que se trate de muestras gratuitas u objetos publicitarios de escaso valor) de la Ley 37/1992 (Ley IVA) permite considerar que nuestra normativa interna no vulnera el principio de neutralidad que rige el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Una interpretación simplista de la exclusión del derecho a deducir del 96.Uno.5º podría hacer pensar inicialmente que es contrario al Derecho de la Unión. Sin embargo, a juicio del Tribunal Supremo, una interpretación conjunta de todos esos preceptos permite llegar a la conclusión opuesta: que dicho precepto es respetuoso con la normativa de la Unión Europea sobre el IVA.
En consecuencia, y por mucho que una interpretación aislada del mismo de pie a pensar lo contrario, no hay necesidad ninguna de plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
(Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2, de 25 de septiembre de 2020, recurso nº 2989/2017)
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