El principio de capacidad económica no es un derecho fundamental que permita abrir la vía de la revisión de esas liquidaciones firmes ex art. 217.1.a) LGT. Primer pronunciamiento entre otros que están por venir en los que el procedimiento está construido sobre la firmeza de la liquidación

Los artículos 107.1 y 107.2 a) RDLeg. 2/2004 (TRLHL) fueron declarados inconstitucionales por la STC 59/2017, de 11 de mayo de 2017, pero no en términos absolutos, sino tan solo en la medida en que su aplicación supusiera someter a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica.

Dicho de otro modo, que esos artículos se mantenían dentro del ordenamiento jurídico y eran plenamente aplicables a todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no lograra acreditar que la transmisión de la propiedad de los terrenos con ocasión de la realización de las operaciones gravadas por el impuesto no había puesto de manifiesto un incremento de su valor o, dicho de otro modo, una capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el principio de capacidad económica –art. 31.1 CE-.

Pues bien, partiendo del contenido interpretativo que ha de darse a esa declaración de inconstitucionalidad, señala ahora el Tribunal Supremo en la sentencia que comentamos, no pueden atacarse las liquidaciones firmes del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) giradas con anterioridad a la declaración de inconstitucionalidad y que hayan ganado firmeza en vía administrativa con fundamento en una lesión del principio de capacidad económica, so pretexto de incurrir en un supuesto de nulidad de pleno derecho -art. 217.1.a) Ley 58/2003 (LGT)-, puesto que el art. 31.1 de la Constitución que lo regula, no es un derecho fundamental de esa naturaleza.

El art. 217.1.a) Ley 58/2003 (LGT) tiene la siguiente dicción literal:

Artículo 217. Declaración de nulidad de pleno derecho. 

1.-Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos: 

a).-Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. 

El Tribunal Constitucional guardó silencio sobre el alcance de los efectos de la declaración de inconstitucionalidad que se contenía en su sentencia 59/2017, y además no limitó en el tiempo sus efectos, como suele hacerse en ese tipo de sentencias al señalar que por exigencias del principio de seguridad jurídica sólo son susceptibles de ser revisadas con fundamento en ellas las que, a fecha de su publicación, no hubieran adquirido firmeza por haber sido impugnadas en tiempo y forma, y no haber recaído todavía en ellas una resolución administrativa o judicial firme.

Quedaba en el aire por tanto la cuestión de si cabía la oportunidad jurídica de atacar las liquidaciones firmes donde quedara demostrada esa ausencia de capacidad económica en la realización de la transmisión de los terrenos.

Pues bien, como el Tribunal Constitucional -pudiendo hacerlo- no estableció límites a su declaración de inconstitucionalidad, esa cuestión ha quedado en manos del Tribunal Supremo que, en aplicación de la legalidad ordinaria, es lo que precisamente ha hecho en la sentencia y en los términos que se acaban de comentar.

Según, refiere la sentencia, solo procederá la devolución del impuesto cuando el acto firme de aplicación del tributo en virtud del cual se haya efectuado el ingreso indebido (i) sea nulo de pleno derecho o (ii) se revoque en los términos que se señalan en la Ley General Tributaria –art. 219-, siempre que se cumplan estrictamente las exigencias previstas en esos dos preceptos.

Razonado está ya por qué no concurre el supuesto de nulidad del art. 217.1.a) y se anuncia por la propia sentencia que próximamente, en otros recursos que tiene pendientes de resolver, se pronunciará sobre la concurrencia de motivos de nulidad distintos al referido en relación con este impuesto y como consecuencia de la repetida declaración de inconstitucionalidad.

Se inicia con esta sentencia una nueva línea en la resolución de los procedimientos iniciados contra liquidaciones por el IIVTNU, esta vez construidos sobre una pretendida atacabilidad de su firmeza, que ha sido cortada a radice por parte del Alto Tribunal.

 

(Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de 18 de mayo de 2020, recurso n.º 1665/2019)

 

Departamento de Documentación de Garrido

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