Si bien el Tribunal Supremo ha venido considerando en su jurisprudencia que las costas son un crédito a favor de la parte vencedora y que las mismas tienen un carácter restitutorio de los gastos de defensa y representación, la Dirección General de Tributos –véase por ejemplo la consulta DGT V0844-19– interpretaba hasta ahora que el reconocimiento de este crédito generaba una ganancia patrimonial por el importe reconocido sin posibilidad de deducir las cantidades que se hubieran abonado o tuvieran que abonarse en concepto de honorarios de abogado y procurador. Y ello por entender el Centro Directivo que estas cantidades derivan de un consumo, careciendo de transcendencia tributaria a efectos del IRPF de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.5.b Ley 35/2006 (Ley IRPF) –véase por ejemplo la consulta V3264-17-.
El criterio de la Dirección General de Tributos fue acogido por la Administración, lo que venía motivando que cuando la persona a favor de la que se reconocían costas en un procedimiento no incluía la cuantía reconocida, fuera objeto de una “paralela” y se le abriera un expediente sancionador.
Pues bien, el TEAC en su reciente resolución de 1 de junio de 2020, en un recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, se desmarca de esa doctrina y modifica el criterio que, a partir de ahora, debe aplicar la Administración.
En la citada resolución, el Tribunal Económico Administrativo Central analiza una resolución del Tribunal Económico Administrativo de Madrid cuya cuestión controvertida consistía en determinar si la condena a costas judiciales a la parte contraria suponía para el vencedor del pleito una ganancia patrimonial, por la diferencia entre el importe de las costas y los gastos en que éste hubiera incurrido en el proceso judicial -postura defendida por los Tribunales Económicos Administrativos Regionales de Castilla y León y Murcia- o si, por el contrario -como sostenía la Administración Tributaria y confirmó el TEAR de Madrid-, para determinar dicha ganancia no se deberían tener en cuenta esos gastos, motivo por el que se instó la mencionada resolución en unificación de criterio.
La Dirección General de Tributos -parte en el recurso- se une a la postura defendida por el TEAR de Madrid al entender que los gastos procesales incurridos en el pleito tienen la consideración de consumo de renta, por lo que no es correcto considerarlos como deducibles para determinar la ganancia. Añade que, en caso de que se aceptase el criterio del TEAR de Castilla y León y de Murcia, se estarían considerando en la práctica dichos gastos judiciales como pérdidas patrimoniales, lo que podría producir una discriminación entre aquellos que ganan los recursos sin obtener a su favor una condena en costas -que no podría computarse los gastos incurridos como pérdida patrimonial- y los que sí obtienen a su favor dicha condena -que sí podrían minorar los gastos incurridos para integrar la alteración por el reconocimiento de dichas costas-. Finalmente advierte la Dirección General de Tributos al Tribunal que, de prosperar la tesis de los TEAR de Castilla y León y Murcia, se podría extender el criterio a la determinación de otras ganancias como por ejemplo las derivadas de subvenciones y ayudas públicas.
El TEAC concluye en la resolución citada -que unifica criterio-, que para la determinación de la ganancia patrimonial que puede suponer para el vencedor del pleito el cobro de costas judiciales se podrá deducir del importe de los costes reconocidos en sentencia firme la cuantía en que haya incurrido con motivo del pleito, si bien con el límite máximo el importe de las costas reconocidas, por lo que en aplicación de esta resolución el contribuyente no podrá declarar una pérdida patrimonial.
Esta postura, a juicio de quien suscribe este comentario, se adapta mucho más a la realidad económica y al espíritu de la norma, así como al mandato constitucional de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica.
Esta resolución, viene a además a cumplir con diferentes recomendaciones que ya se habían realizado a la Administración Tributaria, como, por ejemplo, la efectuada por el Defensor del Pueblo en su recomendación de 18 de julio de 2017, en la que sugería la modificación de la normativa en materia del IRPF, de forma que se sometiera a tributación exclusivamente la cantidad que excediera de los gastos del proceso, y que había sido rechazada por la Administración Tributaria.
Es de esperar que tras la resolución del TEAC comentada, tanto la Administración Tributaria como la Dirección General de Tributos se vean obligadas a modificar el criterio mantenido hasta ahora, permitiendo a los contribuyentes la deducción de los gastos incurridos en el procedimiento judicial, lo que a nuestro juicio permite que la cuantía sometida a gravamen se acerque más a su capacidad económica.
Asimismo deberán estimar las solicitudes de rectificación que los contribuyentes que hubiesen incluido en sus declaraciones las costas a ellos reconocidas sin minorar los gastos incurridos planteen a la Administración, siempre que dicha pretensión se presente en el plazo previsto en nuestro ordenamiento.
