Lo contrario, señalaba el Tribunal Supremo, podría llevar a resultados poco respetuosos con los principios de igualdad y de proporcionalidad

El art. 167.3 Ley 58/2003 (LGT) incluye la solicitud de aplazamiento/fraccionamiento entre los motivos tasados de oposición a la providencia de apremio.

La recurrente presentó su solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de la liquidación con posterioridad a la conclusión del período voluntario de pago pero antes de la notificación de la providencia de apremio, por lo que se trata de determinar si efectivamente la Administración tenía obligación de tramitar y resolver expresamente la solicitud formulada por la sociedad antes de poder notificar la providencia de apremio. 

Pues bien, el Tribunal Económico-Administrativo Central se somete a la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de octubre de 2020 conforme a la cual el principio de buena administración y el de buena fe impiden que la Administración tributaria dicte providencia de apremio respecto de deudas tributarias sin contestar previamente las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de dichas deudas formuladas por el contribuyente, incluso cuando tales solicitudes han sido efectuadas en período ejecutivo de cobro.

El criterio opuesto, señaló el Alto Tribunal, podría llevar a resultados poco respetuosos con los principios de igualdad y de proporcionalidad, pues haría de idéntica condición a un obligado tributario que, aunque no paga, muestra su clara disposición a hacerlo en condiciones legalmente más favorables, aplazando o fraccionando la deuda, que a aquel otro que niega expresa o tácitamente su abono.

Como consecuencia, el Órgano revisor anula la providencia de apremio que se giró a la recurrente y le impone el recargo extemporáneo correspondiente.

 

(Resolución TEAC, de 16 de marzo de 2021, R.G. 4757/2018)

 

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