Permitir la aplicación de un criterio distinto al FIFO sería tanto como dejar al albur de la voluntad de quienes han diseñado y participado en el abuso, la neutralización o desactivación de las consecuencias de su regularización

El pasado 22 de abril de 2024, el TEAC dictó dos importantísimas resoluciones en las que venía a resolver que, declarado que una operación de reestructuración empresarial acogida al régimen FEAC se ha realizado sin un motivo económico válido, procede su regularización eliminando exclusivamente los «efectos de la ventaja fiscal» -los efectos fiscales derivados de esa aplicación (indebida) que puedan considerarse como abusivos- (Ver comentario relacionado).

Pues bien, se resuelve en las resoluciones que ahora comentamos la impugnación contra el acuerdo de ejecución relativo a las mismas, que se considera contrario a Derecho al no suponer una ejecución en sus «propios términos», en la medida en que imputan como ganancia de patrimonio del ejercicio 2018 los dividendos repartidos por la sociedad en dicho ejercicio y que proceden de la distribución del resultado obtenido en el ejercicio 2017 -que finalizó con posterioridad a la aportación no dineraria- y no de la distribución de reservas de los ejercicios previos y anteriores a la aportación no dineraria.

En definitiva, ¿es correcta la aplicación del criterio FIFO a estas regularizaciones?.

La ventaja fiscal abusiva era, en estos casos, la disponibilidad indirecta por parte de una persona física de los beneficios generados por la entidad (operativa) que controlaba antes de la operación no dineraria de sus acciones, que se realizó con sometimiento al régimen FEAC y, por ende, con una tributación inferior a la que hubiera correspondido si esta no se hubiese llevado a cabo.

No tiene sentido, señala el TEAC, que la mera identificación de reservas distintas a efectos de su reparto por la entidad operativa pueda llevar a entender que no se ha materializado el abuso. Esto es, prescindir de la formal identificación del origen de los beneficios repartidos después de la aportación no dineraria, apreciando que, pese a ello, se ha obtenido la disponibilidad de los beneficios anteriores a ella, no se excede de las consecuencias directas de la aplicación del art. 89.2 LIS.

De lo que se trata, en definitiva, es de impedir que se retrasen indefinidamente los efectos correctores del abuso.

La solución que adopta el acuerdo de ejecución, en consecuencia, es la idónea para eliminar todos los efectos abusivos, evitando que se mantenga, sine die, la falta de tributación que, de modo abusivo en el supuesto analizado, se buscó.

 

Comentarios relacionados 

 

[Resoluciones TEAC, de 12 de diciembre de 2024, RG 5937/2024 y 6543/2024]

 

Departamento de Documentación de Garrido

 

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