Una vez más, el Tribunal Supremo debe analizar si las circunstancias de hecho son comparables con las del caso Tyco
La cuestión suscitada en esta sentencia fue determinar si deben considerarse como tiempo de trabajo los desplazamientos de los trabajadores, al final de la jornada, desde el domicilio del último cliente al del trabajador, siendo que la empresa reconoce como tiempo de trabajo a efectos de jornada y retributivos, el tiempo dedicado al desplazamiento, al comienzo de la jornada, desde el domicilio del trabajador hasta el del primer cliente.
Normativa y jurisprudencia a tener en cuenta
El art. 34.5 ET dispone que «El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo».
Por su parte, la Directiva 2003/88 CE (Ordenación del tiempo de trabajo) define como tiempo de trabajo el período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones; y como tiempo de descanso, el que no es tiempo de trabajo -art. 2-.
Por su parte, la sentencia del TJUE de 10 de septiembre de 2015 (C-266/14, Tyco), que se trae al caso, explica que son tres los elementos que subyacen del concepto de «tiempo de trabajo» tal y como se deduce de la Directiva:
-El trabajador debe estar en ejercicio de su actividad o de sus funciones.
-Debe estar a disposición del empresario durante ese tiempo.
-El trabajador debe permanecer en el trabajo en el período considerado.
En consecuencia, señaló que «[…] cuando los trabajadores (…) hacen uso de un vehículo de empresa para dirigirse desde su domicilio a un cliente asignado por su empresario o para regresar a su domicilio desde el centro de tal cliente y para desplazarse de un cliente a otro durante su jornada laboral, debe considerarse que estos trabajadores permanecen «en el trabajo»».
Durante esos desplazamientos, sigue señalando la sentencia, los trabajadores deben estar sometidos a las instrucciones de su empresario, que puede cambiar el orden de los clientes o anular o añadir una cita. Por otra parte, durante la duración necesaria del trayecto -que en la mayor parte de los casos no se puede reducir-, los trabajadores deben carecer de la posibilidad de disponer libremente de su tiempo y dedicarse a sus asuntos personales, de modo que debe quedar claro que están a disposición de sus empresarios.
A partir de aquí, como repasa la sentencia, el Tribunal Supremo se ha manifestado, en varios pronunciamientos, en un sentido y otro, a favor o en contra, de considerar como tiempo de trabajo el empleado en los desplazamientos a la sede del cliente, según las circunstancias fueran o no idénticas a las del asunto Tyco.
El ajuste del caso a la sentencia del caso Tyco
En el supuesto enjuiciado, los trabajadores de la empresa demandada, que desempeñan funciones de instalación y mantenimiento de todo tipo de aparatos elevadores en domicilios y establecimientos industriales, tenían a su disposición un vehículo de la empresa -aunque también podían disponer del suyo particular-, con el que se desplazaban diariamente desde su domicilio a los centros del cliente donde debían realizar sus tareas y desde los que volvían a su domicilio al finalizar su jornada.
La empresa tiene implantado un sistema de registro a través de una PDA (terminal móvil) en la que los trabajadores proceden a introducir códigos numéricos a los que se asocia un determinado hecho. La empresa computa el tiempo de desplazamiento desde el domicilio del trabajador al primer cliente, al iniciar la jornada, como tiempo de trabajo, tanto a efectos de jornada como a efectos retributivos, pero no lo computa a los mismos efectos desde el último cliente al domicilio del trabajado al finalizar la jornada.
Pues bien, no concurren en este caso, los elementos que permiten aplicar la sentencia del caso Tyco:
El hecho de que la empresa venga reconociendo como tiempo de trabajo, a efectos de jornada y retributivos, el tiempo invertido por los trabajadores para desplazarse desde su domicilio particular al del primer cliente al comenzar la jornada no es determinante para concluir que, también lo es el invertido para desplazarse desde el último cliente a su domicilio al finalizar la jornada, ya que no constan acreditados elementos fácticos que determinen en qué condiciones prestan sus servicios al ir y al volver de su trabajo, ni tampoco se acreditan razones excepcionales que justifiquen la alteración de la regla general -como podrían ser las circunstancias en las que se organiza el trabajo por el empresario, las concretas instrucciones recibidas por el trabajador durante sus desplazamientos o a lo largo de la jornada o el modo en que se fija la ruta como acontecía en el caso de la sentencia europea-.
Por otro lado, teniendo en cuenta que la empresa no dispone de un centro de trabajo fijo y que, por tanto, los trabajadores vienen prestando de forma habitual sus servicios de un modo itinerante, desde su domicilio particular al de los clientes, sin alegar cambios de ningún tipo en orden a esa dinámica de trabajo, no estamos ante el supuesto de hecho del caso Tyco, en el que debido al cierre de las oficinas provinciales de la empresa, los trabajadores «perdieron la posibilidad de determinar libremente la distancia que separa su domicilio del lugar habitual de inicio y fin de su jornada laboral» (apartado 44), lo que trajo como consecuencia, a juicio del TJUE, «que no pueden estar obligados a asumir el coste de la decisión de su empresario de suprimir esas oficinas».
En conclusión, no puede deducirse que existan razones singulares y excepcionales que permitan concluir que la empresa esté obligada a computar como tiempo de trabajo el reclamado en el conflicto colectivo.
[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1ª, de 21 de abril de 2025, recurso n.º 162/2023]
Departamento de Documentación de Garrido