Se realizan diferentes ajustes en la norma en transposición de la Directiva ECN+

A través de la regulación contenida en el Real Decreto-Ley 7/2021, de 27 de abril, se establecen medidas e instrumentos para impulsar la asistencia mutua entre la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y las autoridades nacionales de competencia (ANC) de los Estados miembros de la Unión Europea y la Comisión Europea, y se refuerza también la Red Europea de Competencia de la que forman parte todas ellas, garantizando en definitiva la aplicación efectiva de los arts. 101 y 102 del TFUE y el buen funcionamiento del mercado interior.

Todo ello es producto de la transposición de la Directiva (UE) 2019/1 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, encaminada a dotar a las autoridades de competencia de los Estados miembros de medios para aplicar más eficazmente las normas sobre competencia y garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior (Directiva ECN+), que pretende superar las deficiencias del sistema que han supuesto la aplicación desigual de los artículos 101 y 102 del TFUE, velando para que las ANC de los Estados miembros dispongan de las garantías de independencia, los recursos y facultades de aplicación e imposición de multas necesarios para poder aplicarlos eficazmente.

Ello se materializa en algunas modificaciones de la Ley 15/2007 (Defensa de la Competencia) y la Ley 3/2013 (Creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia). Entre las primeras destacan las siguientes:

Se establecen nuevos términos de colaboración entre la CNMC y la Comisión y las ANCs de los Estados miembros. Hasta la fecha, la CNMC estaba habilitada para intercambiar con ellas y utilizar como medio de prueba todo elemento de hecho o de derecho, incluso la información confidencial, en los términos que se fijaban en la normativa comunitaria. La nueva norma especifica con mucha más precisión la casuística de la colaboración habilitando a la CNMC para, por ejemplo, notificar, en nombre y representación de las ANCs de otros Estados miembros los pliegos de concreción de hechos, las resoluciones en las que se acredite la existencia de prácticas prohibidas o la imposición de multas o multas coercitivas; ejecutar en determinadas circunstancias sus resoluciones sancionadoras cuando éstas sean firmes; solicitar a otras ANCs la realización de inspecciones o requerimientos en su nombre…o, en otro orden de cosas, en el ejercicio de sus funciones de control de concentraciones en operaciones que hayan sido notificadas en otros Estados miembros o ante la Comisión Europea o sean susceptibles de serlo, y previa autorización expresa de las partes, intercambiar con ellos y utilizar como medio de prueba todo elemento de hecho o de derecho, incluso la información confidencial.

Facultad para realizar entrevistas. El deber de colaboración con la CNMC tiene su contrapeso en la facultad de ésta para realizar entrevistas a cualquier representante de una empresa o asociación de empresas, a cualquier representante de otras personas jurídicas, y a cualquier persona física, cuando puedan estar en posesión de datos e informaciones que puedan resultar necesarios para la aplicación de lo previsto en la Ley de defensa de la competencia, para las cuales se desarrolla un régimen jurídico que incluye la posibilidad de su grabación y utilización como prueba de los hechos que motiven su formalización, teniendo la consideración de documento público.

-Mayor y mejor especificación de las facultades de inspección. El personal de CNMC debidamente autorizado por el titular de la Dirección de Competencia tiene, en el ejercicio de sus funciones inspectoras, la consideración de agente de la autoridad, al que las autoridades públicas prestarán la protección y el auxilio necesario.

La Dirección de Competencia podrá realizar todas las inspecciones necesarias, sin previo aviso, a las empresas y asociaciones de empresas, al domicilio particular de los empresarios, administradores y otros miembros del personal de las empresas que puedan estar en posesión de información que sea relevante, para la aplicación de la Ley de defensa de la competencia, que podrán realizarse ante la noticia de la posible existencia de una infracción en un determinado mercado, pudiendo ser inspeccionada cualquier entidad o sujeto presente en dicho mercado al objeto de verificar su posible participación en dichas conductas.

La norma detalla los términos en que deberá redactarse la correspondiente orden de inspección así como las características de las actas que deberán suscribirse a la finalización, que gozarán de la calificación de documentos públicos y harán prueba de los hechos que motiven su formalización.

Nuevo supuesto de tratamiento confidencial de la información. En especial, la CNMC deberá formar pieza separada especial de confidencialidad con las solicitudes de clemencia y las declaraciones que puedan presentarse en el ámbito de esta, a la que podrán tener acceso y de la que podrán hacer uso en su defensa las partes incoadas, si bien con importantes limitaciones.

-Más medidas de asistencia mutua: en materia de comunicación de decisiones de no incoación de expedientes, de medidas cautelares…

Modificaciones en materia sancionadora. Se modifica el cuadro de infracciones -agravando algunas con una mayor calificación-, así como el de sanciones -que ahora pasa a determinarse tomando en consideración el volumen de negocios total mundial-. Asimismo, la exención del pago de la multa o su reducción puede incluir ahora la de la prohibición para contratar con las Administraciones públicas.

Por otro lado, las multas coercitivas pasan a cuantificarse por un porcentaje del volumen de negocios –hasta el 5 por ciento- y no por una cantidad fija –hasta 12.000 euros-, ampliándose también los supuestos en que cabe su aplicación.

Finalmente, se modifican los términos de la interrupción de la prescripción en materia sancionadora, en el sentido de que para el interesado se interrumpe por cualquier acto de la Administración –no necesariamente con su conocimiento formal- y para la CNMC con la tramitación de un procedimiento sancionador ante las ANCs de otros Estados miembros o ante la Comisión Europea por unos mismos hechos motivadores de una infracción, y se mantendrá mientras la resolución sancionadora sea objeto de revisión en un proceso jurisdiccional.

Competencia jurisdiccional. Finalmente, se modifica la Ley Orgánica 6/1985 (LOPJ) para concretar la competencia de los Juzgados de los Mercantil en lo que tiene que ver con las cuestiones de la competencia del orden jurisdiccional civil respecto de los procedimientos de aplicación de los arts. 1 y 2 de la propia Ley -conductas colusorias y abuso de posición dominante- y de los arts. 101 y 102 TFUE.

Y por otro lado, se establecen los términos de la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa en los supuestos de colaboración entre la CNMC y las ANCs de otros Estados miembros y con la Comisión Europea.

 

[Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril (Transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de competencia, prevención del blanqueo de capitales, entidades de crédito, telecomunicaciones, medidas tributarias, prevención y reparación de daños medioambientales, desplazamiento de trabajadores en la prestación de servicios transnacionales y defensa de los consumidores Ley 5/2021) (BOE de 13 de abril de 2021)]

 

Departamento de Documentación de Garrido

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