Si bien la normativa española en la materia cumplía con la mayoría de las exigencias europeas, han sido necesarios algunos ajustes por aplicación de la obligación de transponer la Directiva (UE) 2018/957 del Parlamento Europeo y del Consejo

Nuestra normativa interna ya tenía transpuesto el contenido de la mayor parte de la directiva dentro de la regulación establecida en la Ley 45/1999 (Desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional), si bien era necesario terminar de completar la transposición, lo que precisamente se lleva a cabo a través del Real Decreto-ley 7/2021.

En concreto, se han incluido medidas en nuestra legislación sobre las siguientes cuestiones:

-La aplicación de la mayor parte de la legislación laboral española a los desplazamientos superiores a 12 meses -o 18 en caso de notificación motivada de la prórroga-. Así, cuando la duración efectiva del desplazamiento sea superior a ese plazo, los empresarios, además de garantizar a sus personas trabajadoras desplazadas -cualquiera que sea la legislación aplicable al contrato de trabajo- las condiciones de trabajo previstas por la legislación laboral española a que obliga la Ley 45/1999, deberán también garantizarles el resto de condiciones de trabajo previstas en nuestra legislación, con excepción de los regímenes complementarios de jubilación y de los procedimientos, formalidades y condiciones de celebración y de extinción del contrato de trabajo, con inclusión de las cláusulas de no competencia.

-La regulación de las consecuencias del desplazamiento «en cadena» de personas trabajadoras cedidas por empresas de trabajo temporal, a empresas del mismo u otro Estado miembro de la UE o del EEE, para realizar un trabajo temporal en España. En especial, se ha modificado la Ley 14/1994 (Ley ETTs) para establecer la obligación que las empresas usuarias de este tipo de servicios tienen de indicar en el contrato de puesta a disposición las fechas estimadas de inicio y finalización del envío, así como de informar a la ETT sobre el inicio del envío con tiempo suficiente antes del mismo para que ésta pueda comunicar en plazo el desplazamiento al Estado al que es enviada la persona trabajadora, o bien a las autoridades españolas si la empresa usuaria está establecida en otro Estado y envía sus trabajadores a España.

-La ampliación de las materias sobre las que debe garantizarse la aplicación de la legislación española a las condiciones trabajo de los trabajadores desplazados en el marco de una prestación de servicios transnacional. Así, los empresarios que desplacen a esos trabajadores deberán añadir también a sus obligaciones la de garantizar que se les apliquen nuestras normas sobre cesión de personas trabajadoras, condiciones de alojamiento de las personas trabajadoras cuando el empleador lo proporcione y de las dietas por desplazamiento y manutención si deben desplazarse desde su lugar de trabajo a otros por motivos profesionales.

Asimismo, se establece la previsión de que, cuando tras una evaluación global realizada por la autoridad competente, se compruebe que una empresa está creando, de manera indebida o fraudulenta, la impresión de que la situación de una persona trabajadora es desplazada en el marco de una prestación de servicios transnacional, la persona trabajadora tendrá derecho a la aplicación de la legislación española de trabajo y seguridad social, sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier orden que puedan exigirse a la empresa y ello no podrá dar lugar a no podrá dar lugar a que la persona trabajadora de que se trate se vea sometida a condiciones menos favorables que las aplicables a las personas trabajadoras desplazados.

-La exigencia de transparencia en cuanto a la naturaleza salarial o extrasalarial del complemento por desplazamiento, de manera que, si falta esta, se presume que tiene naturaleza extrasalarial -“se considerará que la totalidad del complemento se abona en concepto de reembolso de gastos”-, impidiendo que sea descontado de la remuneración prevista en la legislación española.

-La tipificación de las infracciones que se derivan de tales incumplimientos legales. En materia sancionadora se han incluido las siguientes medidas:

Se reconoce la aplicación del principio de no concurrencia conforme al cual los desplazamientos temporales de personas trabajadoras por las empresas establecidas en España al territorio de otros Estados de la UE o del EEE en el marco de una prestación de servicios transnacional, no podrán dar lugar a que se sancionen las acciones u omisiones de los sujetos responsables que hayan sido ya sancionadas penal o administrativamente en el país de desplazamiento en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.

Se califica como infracción grave la de dar cuenta a las autoridades competentes de los motivos de la ampliación del desplazamiento alegando hechos y circunstancias que se demuestre que son falsos o inexactos.

Se establece una tipificación específica para las infracciones realizadas por las empresas de trabajo temporal establecidas en otros Estados miembros de la UE o en Estados del EEE así como para las empresas usuarias de las mismas, y respecto de las primeras, en especial, se establece que la reincidencia en la comisión de infracciones tipificadas como muy graves podrá dar lugar a la prohibición durante un año de la puesta a disposición de personas trabajadoras a empresas usuarias establecidas o que ejerzan su actividad en España o, por tiempo indefinido, si dicha sanción se impone en dos ocasiones.

[Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril (Transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de competencia, prevención del blanqueo de capitales, entidades de crédito, telecomunicaciones, medidas tributarias, prevención y reparación de daños medioambientales, desplazamiento de trabajadores en la prestación de servicios transnacionales y defensa de los consumidores Ley 5/2021) (BOE de 13 de abril de 2021)]

 

Departamento de Documentación de Garrido

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