Que el arrendamiento del inmueble no esté soportando/repercutiendo el impuesto, no permite concluir que está destinado en exclusiva a su uso como vivienda habitual
Recientemente, el Tribunal Supremo admitía la posibilidad de deducir el IVA proporcional de los gastos de suministro de la vivienda habitual en la que también se desarrolla la actividad económica, fijando jurisprudencia en ese sentido -ver comentario relacionado-.
Se trataba en aquel caso de una vivienda de titularidad del propio contribuyente.
Pues bien, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha analizado la tributación de esta misma situación de afectación parcial a la actividad de la vivienda en la que se reside, pero tratándose de una vivienda que se disfruta en régimen de arrendamiento.
En el supuesto enjuiciado, la Administración tributaria negó la deducibilidad del alquiler, por cuanto el inmueble arrendado no estaba soportando/repercutiendo IVA, y por tanto, debía ser considerado como destinado en exclusiva a vivienda habitual del contribuyente.
El arrendamiento de un inmueble, cuando se destine para su uso directo y exclusivo como vivienda, estará sujeto y exento del Impuesto sobre el Valor Añadido -salvo que aplique alguno de los supuestos excluidos de la exención, ex art. 20.Uno.23º Ley 37/1992 (Ley IVA)-. En otro caso, el arrendamiento estará sujeto y no exento del Impuesto sobre el Valor Añadido; en particular, cuando los arrendamientos de viviendas que sean utilizadas por el arrendatario para otros usos, tales como oficinas o despachos profesionales, señaló la Agencia Tributaria en su liquidación.
Pues bien, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, señala una vez más que el incumplimiento de las normas reguladoras de las retenciones o pagos a cuenta en el IRPF o del IVA, no determina que el inmueble en cuestión esté o no sujeto al desarrollo de una actividad profesional a efectos del IRPF por parte de quien lo disfruta.
Además, no puede dejar de comentarse que, en una liquidación ciertamente incongruente con su argumentación, la Administración estimó la deducibilidad de los gastos de telefonía fija e internet en el porcentaje de afectación del 15%, modulada al tiempo en que consideraba que se utilizaba la oficina para fines profesionales -durante 8 horas al día, 5 días por semana-, ignorando que la Ley IRPF -art. 30.2.5º a) Ley 35/2006 (Ley IRPF)- nada dice sobre que el porcentaje de afectación deba, a su vez, minorarse en un segundo porcentaje de utilización temporal efectiva del espacio de la vivienda utilizado como oficina.
Tampoco admite el Tribunal este planteamiento, que rechaza de plano.
Dos criterios de máximo interés que, una vez más, ponen de manifiesto el punto de conflicto que la vivienda parcialmente afecta a la actividad representa en términos de interpretación en las relaciones entre la Administración tributaria y los contribuyentes que desarrollan actividades económicas.
[Sentencia Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 4ª, de 22 de septiembre de 2025, recurso n.º 594/2023]
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