No se ha constatado intención discriminatoria alguna ni motivaciones de género en la promoción de elecciones para la negociación del convenio de futbol masculino Primera RFEF

El debate litigioso de esta sentencia hay que ubicarlo en la negociación colectiva en el ámbito del deporte, y más en concreto en el sector del fútbol, por lo que deberá tenerse en cuenta la legislación sectorial en la materia, ubicada en la propia Ley del Deporte que, en su versión actual, legitima a cualquier sindicato constituido en la modalidad deportiva correspondiente que haya sido elegido por mayoría en votación secreta entre los propios futbolistas -DA 17ª, Ley 39/2022 para negociar-; es decir, en principio, no basta la representación general (afiliación) sino que los jugadores eligen directamente quién les representa en mesa.

Por otro lado, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido señalando que los sindicatos no tienen derecho a intervenir en una negociación si se han separado voluntariamente o si no lo han solicitado. No existe un derecho a ser llamado sino un derecho a «participar», siendo clave entonces si se conocía o no el comienzo de la negociación, duda que en el caso de autos ha quedado totalmente despejada.

En efecto, el sindicato era perfecto conocedor del proceso de negociación indicado, del plan para formalizar un calendario y protocolo de negociación, del que se le dio traslado para efectuar alegaciones u observaciones, y del que recibió la propuesta final no queriendo firmarla, e incluso publicándose anuncios en diarios de tirada nacional para la convocatoria del banco social. Por tanto, no puede afirmarse seriamente que se le ha preterido en la negociación.

 

Convenio colectivo de la competición Primera RFEF

Esta competición oficial profesionalizada surgió de manos de la Real Federación Española de Fútbol como resultado de la reconfiguración a partir de la temporada 2021/22 de las competiciones masculinas de fútbol, que supuso la creación de una nueva categoría de competición, que se sitúa entre las competiciones profesionales y las no profesionales. Se trata de un verdadero tertium genus entre las competiciones profesionales y las competiciones de aficionados, que habilita a los sindicatos legitimados para ello a iniciar un proceso negociador del convenio colectivo de esos futbolistas.

Pues bien, de acuerdo con lo señalado, señala el Tribunal Supremo que son los legitimados los que determinan el ámbito de la negociación, por lo que si lo quieren ceñir a estos futbolistas (masculinos y semiprofesionales) que se encuentran en esa categoría, no puede obligárseles a que lo hagan en términos más amplios incluyendo a todas las otras categorías de futbolistas -no es obstáculo a ello que la Ley del Deporte no reconozca la categoría porque la normativa de la Federación reconoce su existencia, y como tal, se configura como un grupo homogéneo de futbolistas en un régimen competitivo distinto, susceptible de regularse su situación laboral por convenio colectivo-.

A partir de aquí, la legitimación pretendida por el sindicato accionante para negociar ese convenio decae:

-Porque, como se ha razonado, son los negociadores los que eligen la unidad de negociación y su ámbito, y han elegido la liga masculina semiprofesional de fútbol, sin que conste otra razón para ello que no sea la de su especialidad por reciente creación.

-Existe un convenio colectivo de fútbol profesional masculino y otro femenino en negociación, según consta en los hechos probados, en el segundo de los cuales participa el sindicato recurrente, sin reproche alguno a la circunstancia del carácter femenino de su ámbito ni postulando una negociación única para hombres y mujeres futbolistas.

-Todo ello, según el Tribunal Supremo, pone de manifiesto una dinámica tradicional de negociación separada por sexos aceptada por las fuerzas sindicales.

-En esa diferenciación no se constata intención discriminatoria alguna en orden a motivaciones de género en la promoción de elecciones para la negociación del convenio de futbol masculino Primera RFEF.

La Ley 39/2022, termina recordando la sentencia comentada, declara que el deporte debe ser accesible sin discriminación, «especialmente en el caso de niñas y mujeres», al tiempo que refuerza la igualdad real entre hombres y mujeres, y exige planes de igualdad: federaciones y ligas deben publicar anualmente informes públicos sobre paridad en sus competiciones.

Todo ello impulsa jurídicamente la equiparación entre fútbol masculino y femenino, pero no resuelve automáticamente sus brechas históricas.

Se ha dicho con razón que el desplazamiento estructural de la mujer se ha producido en todos los ámbitos, y más aún quizá en el deporte, pero ello no permite aceptar en el  litigio en cuestión y por las razones expuestas, que el hecho de promover una negociación de una determinada categoría profesional de futbolistas masculinos, creada ex novo por la RFEF, que no incluye a las futbolistas porque la normativa federativa no lo hace en esa competición, suponga una vulneración del derecho a la igualdad -como tampoco lo es, a priori, que existan dos convenios separados de fútbol profesional (futbol masculino y femenino) a los que el propio sindicato recurrente nada reprocha-.

 

[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1ª, de 8 de junio de 2025, recurso n.º 8/2024]

 

Departamento de Documentación de Garrido

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