Ostentar un porcentaje de participación pequeño, no altera la tributación por la cuota gradual del AJD

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ya tenía señalado que la extinción de un condominio en el que se adjudica un bien indivisible a uno de los condóminos, que ya era titular dominical de una cuota de dicho bien, a cambio de su equivalente en dinero, no está sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas sino a la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados -ver comentario relacionado-.

No obstante, en esta ocasión se le plantea fijación de criterio en un entorno de hechos distinto, no de extinción parcial como en aquellas ocasiones, sino de acuerdo con estas circunstancias:

-La existencia de dos condominios sobre dos bienes inmuebles, correspondientes, en ambos casos, a dos copropietarios, adjudicándose ambos inmuebles a uno solo de ellos con la finalidad de extinguir ambos condominios.

-Que el adjudicatario, en lugar de satisfacer en metálico al otro condómino el exceso de adjudicación -como exige el artículo 1062 del Código Civil-, le entregó un bien inmueble de su propiedad, varios bienes muebles y asumió la deuda hipotecaria de la vivienda adjudicada (iii) que ambos copropietarios ostentaban participaciones distintas (en uno de los condominios, el 50% cada uno de ellos, y en el otro de los condominios, el 11% y el 89%).

La cuestión suscitada, en definitiva, es, si en dichas circunstancias el adjudicatario de los inmuebles ha de tributar por TPO o si, por el contrario, de considerarse no sujeta la operación a dicha modalidad, debería someterse a la modalidad gradual de AJD, documentos notariales, debiéndose, además, esclarecer, si la respuesta a este dilema depende o no de la circunstancia de que el condómino al que se adjudican los inmuebles tuviese una participación pequeña (11%) en uno de los dos inmuebles que le fueron adjudicados.

Pues bien, la jurisprudencia que se fija es la siguiente:

-La extinción de dos condominios, formalizada en escritura pública, cuando se adjudican los dos bienes inmuebles indivisibles sobre los que recaen a uno de los condóminos, que compensa el exceso de adjudicación parte en metálico y parte por la entrega de varios bienes muebles y de un bien inmueble de su propiedad del que era exclusivo titular dominical, constituye para el expresado adjudicatario un supuesto de no sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas (TPO), debiendo tributar por la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados (AJD) del ITP y AJD, con independencia de que los copropietarios ostentasen participaciones distintas en cada uno de los referidos condominios.

-Ello no varía, si la circunstancia de que el condómino al que se adjudican los inmuebles tras la extinción de los condominios, tenía una participación pequeña (11%) en uno de los inmuebles en condominio que le fueron adjudicados.

Se cierra, por tanto, el círculo de la tributación de este tipo de operaciones de disolución de condominio mediante pago en efectivo.

 

[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, de 30 de octubre de 2019, recurso n.º 6512/2017]

 

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