Encaje entre las modalidades del ITP y AJD: a este supuesto no le resulta aplicable el art. 7.2.B) RDLeg. 1/1993 (TR Ley ITP y AJD); es una operación no sujeta a TPO. No es aceptable el planteamiento de la instancia en el sentido de que la transmisión es solo material, no jurídica
Los preceptos a tener en cuenta para resolver esta cuestión son los siguientes:
Artículo 4.º
A una sola convención no puede exigírsele más que el pago de un solo derecho, pero cuando un mismo documento o contrato comprenda varias convenciones sujetas al impuesto separadamente, se exigirá el derecho señalado a cada una de aquéllas, salvo en los casos en que se determine expresamente otra cosa.
Artículo 7.º
1.-Son transmisiones patrimoniales sujetas:
A)-Las transmisiones onerosas por actos inter vivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.
(…)
2.-Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto:
B)-Los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1.056 (segundo) y 1.062 (primero) del Código Civil y Disposiciones de Derecho Foral, basadas en el mismo fundamento.
(…)
Pues bien, lo primero que hay que tener claro es que en el supuesto de análisis no se ha producido un exceso de adjudicación: lo que se ha producido sin más es la extinción del condominio sobre unos bienes indivisibles, con materialización de las cuotas abstractas de las que eran titulares los condóminos, adjudicándose a unos la titularidad que les faltaba hasta conseguir la totalidad y abono al resto del equivalente económico a la cuota de la que dejaron de ser titulares.
De ello se deduce que esta operación no tiene encaje en ninguno de los apartados del art. 7 que se acaba de relacionar, que detalla el hecho imponible de la modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas: no cabe ni en el apartado 1.A), ni en especial en el apartado 2.B), no produciéndose ningún exceso de adjudicación, ni sujeto ni no sujeto. Sencillamente, estamos hablando de la concreción, la materialización de la cuota ideal de una titularidad previa y común a varias personas.
Así las cosas, y continuando con el proceso deductivo, no encajando la operación en la modalidad de TPO, su no sujeción obliga a analizar si cabe dentro del hecho imponible de la modalidad Actos Jurídicos Documentados.
Y no caben dudas que la operación encaja en el hecho imponible tanto de la cuota fija como de la cuota variable (estamos ante la primera copia de una escritura pública; que tiene por objeto cantidad o cosa valuable; que contiene acto o contrato inscribible en el Registro de la Propiedad; y que no está sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ni a las modalidades de Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Operaciones Societarias del propio ITP y AJD).
No puede aceptarse por tanto el atrevido planteamiento de la Sala de instancia en el sentido de que esta operación ni está sujeta ni a la modalidad TPO, ni a la modalidad AJD, dado que aunque materialmente se produzca una transmisión, jurídicamente no puede tener tal conceptuación, pues el derecho que se adquiere con la adjudicación ya se poseía globalmente con la situación de proindiviso, no produciéndose por tanto -y con la adjudicación- efecto tributario alguno.
Una vez ubicado el concepto impositivo, el siguiente paso es perfilar cuál es la base imponible de la operación, si el valor total del bien o solo el valor que se adquiere tras la adjudicación con que se extingue el condominio: con buena lógica el Tribunal Supremo se decanta por la segunda de esas posibilidades, por cuanto el porcentaje de titularidad que ya se ostentaba no puede ser de nuevo adquirido, materializándose sin más con la realización de la operación.
[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2.ª, de 9 de julio de 2019, recurso n.º 5663/2017]
Departamento de Documentación de Garrido