No puede dejar de realizar comunicaciones en papel, para hacerlas electrónicamente tras suscribir el correspondiente acuerdo con la FNMT, sin previo aviso al interesado

Efectivamente, no haciéndolo así, se puede lesionar su derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto, como sucedió en el caso de autos, el interesado puede no llegar a conocer el contenido de las notificaciones realizadas electrónicamente, al no ser conocedor de que podían llegar a notificarse por ese medio, al no haber sido preavisado por la Administración actuante del cambio en el sistema de notificaciones.

Recuérdese que la finalidad de la notificación es garantizar que el contenido del acto administrativo llegue a conocimiento de los interesados y que estos, en su caso, puedan interponer los recursos procedentes.

Así, no es conforme con el principio de confianza legítima la práctica de notificaciones electrónicas a una persona jurídica por parte de una Administración tributaria regional una vez ha suscrito un convenio con la FNMT para efectuar las comunicaciones mediante su dirección electrónica habilitada en el seno de un procedimiento iniciado mediante un acto notificado por vía de correo certificado sin que medie aviso del cambio de sistema de notificación, como fue el caso.

El cambio en el sistema de notificaciones es legalmente correcto pero no es admisible en la medida en que, la falta de comunicación al interesado comporta para él indefensión si no llega, como fue el caso, a conocer la causa y la variación del sistema de notificaciones y no llega a acceder al contenido de lo notificado y recurrir los actos que constituían su objeto.

El Tribunal hace suya así la doctrina constitucional sobre notificaciones electrónicas que, a pesar de haberse hecho con respeto a la ley y al procedimiento, no han surtido verdadero efecto al no haber logrado el conocimiento del acto por parte del interesado.

Esta doctrina exige ponderar los niveles de diligencia de la Administración tributaria y del obligado en orden a analizar si se ha conculcado o no el citado derecho fundamental -ver comentario relacionado-.

Y es que, en casos como este, tiene especial relevancia que el interesado no haya accedido en ninguna ocasión a las notificaciones hechas a la dirección electrónica habilitada y a que de este hecho tuviera pleno conocimiento la Administración.

En efecto, la falta de recepción de los avisos de notificación adquiere particular relevancia, no porque ello determine la invalidez de las notificaciones efectuadas, sino porque evidencian que el interesado no tuvo conocimiento del acto notificado y provocó su falta de respuesta.

En estos casos, señala el Tribunal Constitucional, se exige a la Administración desplegar una conducta tendente a lograr que las notificaciones lleguen al efectivo conocimiento del interesado.

Aplicada al caso esta doctrina, resulta que no puede concluirse otra cosa que no sea que se produjo, con el actuar administrativo, una situación de indefensión al contribuyente al crearle la expectativa de que, dado que la primera notificación de la Administración tributaria fue personal, y no electrónica, y no se realizó ningún aviso sobre el cambio en la forma de proceder, las subsiguientes notificaciones lo serían por la misma vía, señala el Tribunal Supremo. A ello se añade la falta de constancia de la notificación al contribuyente de la asignación de una dirección electrónica habilitada, lo que le impidió tener conocimiento de la liquidación complementaria notificada.

Es cierto, insiste el Tribunal Supremo, que la actuación llevada a cabo por la Administración tributaria no incumplió la regulación entonces vigente en materia de notificaciones electrónicas, puesto que la mercantil recurrente estaba obligada a recibir las comunicaciones por esa vía, de conformidad con la normativa vigente. Ahora bien, las concretas circunstancias concurrentes evidencian que la Administración tributaria supo o pudo saber que la interesada no tuvo conocimiento de las notificaciones realizadas por vía electrónica y, sin embargo, no empleó formas alternativas de comunicación, a fin de cerciorarse de que el destinatario tuviera un adecuado conocimiento del acto notificado.

Todo ello no conduce a otra conclusión, señala una vez más, que se ha generado al contribuyente una situación de indefensión ante la falta de conocimiento de las resoluciones administrativas y la imposibilidad de articular una defensa efectiva frente a las mismas.

 

[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, de 17 de diciembre de 2024, recurso n.º 3605/2023]

 

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