Conocedora de que el interesado no está accediendo a su dirección electrónica habilitada, debe advertir al interesado mediante el empleo de otros medios de comunicación del procedimiento abierto contra él
En la demanda de amparo que da lugar a esta sentencia se discutía como cuestión la validez de la notificación de inclusión de una mercantil en el sistema de dirección electrónica habilitada efectuada por el servicio postal de correos, dado que la persona que la recibió –la hija del representante legal de aquella– tenía dieciséis años y no mantenía vínculo alguno con la mercantil en cuestión. Asimismo, tampoco hay constancia fehaciente de que la entonces menor de edad entregara a su progenitor la notificación recibida. Se discute, más en concreto, el proceder de la Agencia Tributaria por conferir eficacia a las notificaciones y requerimientos efectuados en la dirección electrónica habilitada asignada a la entidad recurrente a partir de esa notificación, al limitarse a constatar que transcurrió el tiempo exigido por la normativa para considerar válidos los intentos de notificación, a sabiendas de que aquella no accedió a su dirección electrónica habilitada y que, por tanto, no tuvo conocimiento de las comunicaciones remitidas. Y es que:
-La entidad no accedió a ninguna de las comunicaciones que la Agencia Tributaria le remitió a través de su dirección electrónica habilitada. Por ello, no tuvo conocimiento de la iniciación y sustanciación del procedimiento de comprobación limitada iniciado, del requerimiento de aportación documental de que fue objeto ni de la liquidación provisional por IVA que le fue practicada por la Agencia Tributaria.
-Estas circunstancias eran conocidas por la Agencia Tributaria, como se desprende del contenido de las certificaciones que se reflejan en los antecedentes del caso.
-El incumplimiento por la entidad del requerimiento de documentación fue determinante del resultado de la liquidación practicada, puesto que la falta de presentación de los libros y facturas dio lugar a una modificación de las cuotas del IVA correspondientes a los cuatro trimestres del ejercicio objeto de procedimiento.
Pues bien, señala el Tribunal Constitucional que, dadas las circunstancias de que la notificación relativa al acuerdo de inclusión de la entidad demandante en el sistema de dirección electrónica habilitada se notificara a quien no ostentaba su representación legal y que no consta que estuviera en ella empleada -requisitos que el art. 44.2 del Real Decreto 1829/1999 establece en relación con la entrega de notificaciones a las personas jurídicas por el servicio postal de correos-, no cabe considerar acreditado que la comunicación se practicara a espaldas del representante legal de la entidad, pero tampoco puede afirmarse categóricamente que le fuera ulteriormente entregada a aquel y, por ello, tuviera conocimiento de su contenido.
Señala asimismo que, si bien la actuación llevada a cabo por la Agencia Tributaria no incumplió la regulación vigente en materia de notificaciones electrónicas, puesto que la mercantil estaba obligada a recibir las comunicaciones por esa vía, vistas las circunstancias de la notificación practicada por la oficina del servicio postal de correos, tampoco puede afirmarse indubitadamente que la indefensión alegada se debiera a la indiligencia del representante legal de la entidad.
Y es que, según su parecer, ante lo infructuoso de las comunicaciones practicadas por vía electrónica, la Administración debería haber desplegado una conducta tendente a lograr que las mismas llegaran al efectivo conocimiento de la entidad, pues a ello viene obligada.
En conclusión, el hecho de que la Agencia Tributaria supiera que la interesada no tuvo conocimiento del requerimiento que le fue enviado por vía electrónica, sin que empleara formas alternativas de comunicación a fin de advertirla del procedimiento de comprobación limitada que se había iniciado frente a ella y de la documentación contable que recababa -lo que derivó en la liquidación provisional finalmente practicada sin tener en cuenta la eventual incidencia de los datos que los libros y las facturas solicitados hubieran podido contener-, así como el desconocimiento del objeto de las notificaciones que se remitieron a su dirección electrónica habilitada -que tampoco pudo impugnar temporáneamente, e incluso en sede judicial, la propia liquidación provisional finalmente practicada-, supuso una vulneración en su derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE.
Recoge la sentencia el espíritu de la jurisprudencia constitucional contenida en la precedente STC 84/2022, de 27 de junio, dictada en términos semejantes en el entorno de un procedimiento sancionador en materia de transporte comunicado infructuosamente al enviarse a una dirección errónea por razón de un error en la interpretación de una de las letras que lo componían en la declaración que formuló el interesado. No advertirle por otros medios del procedimiento que se estaba desarrollando a cabo vulneraba su derecho a la tutela judicial efectiva, máxime teniendo en cuenta que aquél se trataba de un procedimiento sancionador.
Departamento de Documentación de Garrido