El abandono del puesto de trabajo debe ser demostrado de un modo incontestable y en este caso no había indicios de esa voluntad; todo lo contrario, la reacción al despido fue inmediata

Como bien señala esta sentencia, la dimisión o voluntad unilateral del trabajador de extinguir el vínculo contractual que le une a su empresario, puede manifestarse de forma expresa o de manera tácita; es decir, mediante signos escritos u orales dirigidos al empresario, o de un comportamiento del cual cabe deducir esa intención extintiva.

Sin embargo, es muy problemático descubrir la voluntad del trabajador en el supuesto del abandono -cuando interrumpe súbitamente y sin preaviso la relación laboral-. Y es que la falta de asistencia al trabajo puede derivarse tanto del incumplimiento de su obligación de trabajar, como constituir una expresión tácita de dar por terminada la relación laboral mediante su dimisión. Sin embargo, el régimen jurídico asociado a cada uno de estos casos varía sustancialmente puesto que en el caso de que se trate de un mero incumplimiento laboral éste está sometido al régimen disciplinario previsto convencionalmente; en cambio, en caso de tratarse de una extinción no cabe sanción disciplinaria ni despido por parte de la empresa en la medida en que ya no existe vínculo contractual.

Según ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en los casos de abandono del puesto de trabajo, la empresa debe acreditar ese abandono, pudiéndose deducir de los actos coetáneos y posteriores al mismo, de manera que no pueda dudarse que existe una dimisión –se requiere “una voluntad incontestable” en ese sentido-.

Pues bien, a juicio de Tribunal, de las circunstancias fácticas del caso de autos no resulta acto concluyente alguno del actor del que se desprenda su intención de cesar voluntariamente en su relación laboral. Y es que aunque no se acredite que estuviera de vacaciones –lo que el trabajador argumentó en juicio para justificar su inasistencia al trabajo-, u otras circunstancias justificativas de su ausencia -lo que podría haber motivado en su caso la correspondiente actuación disciplinaria de la empresa por incumplimiento contractual-, de que no contestara los dos burofax que le remitiera -y que recepcionó al día siguiente- requiriéndole para presentarse o comparecer en las 24 horas siguientes y justificar el motivo de su inasistencia al trabajo unos determinados días, no cabe derivar sin más una dimisión tacita por su parte, sobre todo teniendo en cuenta que ninguna advertencia se le hacía que, de no atender su requerimiento, se consideraría que causaba baja voluntaria en la empresa, y cuando además consta previamente un contacto telefónico con el jefe de administración al que indicó simplemente que tenía un problema bucal y que no sabía cuándo se reincorporaría -en ningún momento que no iba a volver-, sin que conste tampoco que manifestara a otros responsables o trabajadores de la empresa su intención de causar baja voluntaria en la empresa, lo que viene a descartar la existencia de una dimisión tácita.

A ello se añade su inmediata reacción (impugnándola) a la extinción de la relación laboral que por tal causa le comunicó la empresa -mediante un tercer burofax-, por lo que la actuación de ésta debe considerarse un despido tácito y por ende improcedente, con los efectos jurídicos y económicos que establece al respecto el Estatuto de los Trabajadores, a juicio del Tribunal.

 

(Sentencia Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, Sala de lo Social, Sección 1, de 13 de septiembre de 2019, recurso n.º 1262/2019)

 

Departamento de Documentación de Garrido

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