Es más, va mucho más allá de obstruir la normal y ordinaria actuación inspectora dirigida a comprobar la situación de alta de los trabajadores que se encuentran prestando normalmente servicios en el centro de trabajo y bien y justifica a sanción impuesta por 135.000 euros
Por Acuerdo del Consejo de Ministros, se impuso a la empresa recurrente la sanción de 135.000 euros como consecuencia de un acta de infracción (por obstrucción a la labor inspectora) extendida por la correspondiente Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social.
El caso es que durante una visita de la Inspección a una finca de la entidad en la que sus trabajadores estaban prestando servicios se localizó, entre otros, a 12 trabajadores que se ocupaban en las labores de recolección que, ante la presencia de los funcionarios actuantes salieron corriendo. En concreto, 10 de ellos desaparecieron de la finca; otro se excusó para ir al lavabo y no regresó; y el último de ellos alegó que tenía que ir a por su documentación y se fue con otro trabajador en un coche de la empresa, regresando, en su lugar, otro trabajador distinto del que se había ido, alegando tanto el trabajador que le acompañó, como el representante de la empresa que era el mismo trabajador que había acudido a recoger su documentación, comprobando los funcionarios actuantes que era otra persona distinta. En definitiva, los 12 trabajadores localizados, desaparecieron de la finca, sin poder ser identificados, dado que además el representante de la empresa tampoco lo hizo al requerimiento de los funcionarios durante la visita, ni tampoco en la cita posterior en la oficina quienes la representaron, ni aun advirtiendo que ello podría ser constitutivo de obstrucción a la labor inspectora.
Como consecuencia de esos hechos, se impuso a la entidad una sanción de 135.000 euros al considerarse que se había cometido una infracción muy grave, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.4. a) RDLeg. 5/2000 (LISOS), que establece que lo son “a) Las acciones u omisiones del empresario, sus representantes o personas de su ámbito organizativo, que tengan por objeto impedir la entrada o permanencia en el centro de trabajo de los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y de los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, así como la negativa a identificarse o a identificar o dar razón de su presencia sobre las personas que se encuentren en dicho centro realizando cualquier actividad”.
Y precisamente contra ello se alza en procedimiento la empresa, considerando que la sanción de 135.000 euros impuesta no fue bien tipificada, ni graduada, ni es proporcional a la infracción.
Responde negativamente el Tribunal Supremo señalando que, en este caso, no se trata solo de que la empresa pudiere haber eludido sus obligaciones a la hora de comprobar la situación de alta de unos determinados trabajadores, sino de que los trabajadores afectados abandonaron, a la carrera 10 de ellos y 2 mediante engaño, el centro de trabajo, sin que la empresa haya esclarecido tan anómala y extraordinaria situación, ni tan siquiera identificar finalmente a tales trabajadores, llegando -incluso- a intentar engañar a los funcionarios actuantes sobre la identidad de una persona.
Todo ello, señala el Tribunal, sin duda va mucho más allá de obstruir la normal y ordinaria actuación inspectora dirigida a comprobar la situación de alta de los trabajadores que se encuentran prestando normalmente servicios en el centro de trabajo.
El art. 40.1.c) LISOS, contempla la sanción de las faltas muy graves «con multa, en su grado mínimo, de 7.501 a 30.000 euros; en su grado medio de 30.001 a 120.005 euros; y en su grado máximo de 120.006 euros a 225.018 euros«.
Pues bien, siendo 12 los trabajadores afectados que no han podido ser identificados porque la empresa no ha aportado elementos de prueba suficientes para ello, no resulta desproporcionada la imposición de la sanción en la franja más baja de su grado máximo.
Y no se infringe con ello el principio de tipicidad, señala además el juzgador, porque tanto la infracción como la sanción están perfectamente descritas en la norma legal como puede fácilmente comprobarse. Asimismo, la sanción está bien graduada, tal como se ha argumentado. Y, en cuanto a la proporcionalidad de la misma, al haberse impuesto en el grado mínimo atendiendo a las circunstancias que rodeaban la infracción -12 trabajadores huidos; intento de engaño por la empresa, nula colaboración posterior-, se ha cumplido con el fundamento de la discrecionalidad de la Administración para la imposición de sanciones.
Finalmente, el elemento de la culpabilidad en la comisión de la infracción está plenamente acreditado:
-Los trabajadores que abandonaron la finca estaban trabajando en la recolección.
-En la finca estaba presente, al menos, un socio de la cooperativa sancionada, así como otros trabajadores dados de alta.
-Cuando los trabajadores no identificados se enteraron de la presencia de los funcionarios de la Inspección de Trabajo emprendieron la huida 10 de ellos. Otro alegó que tenía que ir al servicio y no volvió; y, el último, fue acompañado por un trabajador de la propia empresa para recoger su documentación, volviendo otro trabajador no identificado al que los representantes de la empresa quisieron hacer pasar por el que se había marchado, siendo notorio para la Inspección, que se trataba de persona distinta.
En esas circunstancias, señala el Tribunal Supremo, es fácil y evidente inferir una voluntad de la empresa de impedir y obstaculizar la identificación de los trabajadores que abandonaron el lugar de trabajo. Existe prueba de cargo suficiente para excluir cualquier atisbo de inocencia y de justificación de la conducta sancionada ya que está perfectamente acreditada la voluntad y consciencia de la cooperativa sancionada de no identificar a los trabajadores que huyeron, como se deduce de todo lo que se acaba de comentar.
[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1ª, de 15 de octubre de 2024, recurso n.º 3/2023]
Departamento de Documentación de Garrido