Con carácter general debería declararse la improcedencia del despido. No obstante, tratándose de una trabajadora con reducción de jornada por cuidado de hijo menor, lo que procede declarar es la nulidad del despido La controversia litigiosa planteada al Tribunal Supremo en esta ocasión radicaba en determinar si el registro del bolso de la actora, como consecuencia de haber sonado la alarma del sensor antihurtos, sin presencia de un representante legal de los trabajadores, ni de otro trabajador, era una prueba lícita.

En primer lugar, enfatiza el Tribunal Supremo que debe tenerse en cuenta que el registro del bolso de la trabajadora no se llevó a cabo por ningún empleado de la empresa demandada sino por un vigilante de una empresa de seguridad privada contratada por el empleador. No obstante, señala, la externalización no evita que deban cumplirse las garantías exigidas por el art. 18 del Estatuto de los Trabajadores para estas situaciones.

Señala el citado artículo que solo podrán realizarse registros sobre la persona del trabajador, en sus taquillas y efectos particulares, cuando sean necesarios para la protección del patrimonio empresarial y del de los demás trabajadores de la empresa, dentro del centro de trabajo y en horas de trabajo. En su realización se respetará al máximo la dignidad e intimidad del trabajador y se contará con la asistencia de un representante legal de los trabajadores o, en su ausencia del centro de trabajo, de otro trabajador de la empresa, siempre que ello fuera posible.

La exigencia de que en el registro esté presente un representante de los trabajadores o un trabajador de la empresa no se relaciona con la protección de la intimidad del trabajador registrado, si no que se exige la presencia de una persona más como garantía de la objetividad y eficacia de la prueba: que esté presente un tercero distinto de la empresa y el trabajador implicado así lo favorecen.

En el supuesto litigioso, cuando sonó la alarma, el vigilante de seguridad comprobó que la trabajadora llevaba dentro de su bolso varios artículos que no había abonado. El bolso de una trabajadora es un efecto particular a los efectos de la garantía del art. 18 del ET y no se ha justificado ningún impedimento para que el registro se realizase en presencia de un representante legal de los trabajadores o de otro trabajador de la empresa, lo que le hubiera dotado de mayores garantías de objetividad y eficacia.

Así las cosas, no alegada razón alguna que justifique el incumplimiento de lo dispuesto en el art. 18 ET concluye la sentencia que ello conlleva que esa prueba no pueda desplegar efectos probatorios en orden a la calificación como procedente del despido disciplinario que se produjo sobre la trabajadora.

Y añade: la ineficacia probatoria del registro del bolso llevado a cabo vulnerando el art. 18 del ET hubiera conllevado la calificación del despido como improcedente. Sin embargo, al tratarse de una trabajadora con reducción de jornada por cuidado de hijo menor, se confirma la declaración de la Sala de instancia de nulidad del despido.

 

[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1ª, de 5 de junio de 2024, recurso n.º 5761/2022]

  

Departamento de Documentación de Garrido

 

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