La situación fue suplida con buena fe con la práctica de comunicaciones electrónicas a toda la plantilla, incluido el delegado en ILT, de tal manera que estuvo permanentemente informada del avance del procedimiento hasta el momento del despido a la totalidad de la plantilla

Recordemos que el Estatuto de los Trabajadores establece que el despido colectivo deberá ir precedido de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores.

Sin embargo, las circunstancias fácticas, a veces en relación por los propios representantes, como sucedió en el supuesto enjuiciado, pueden dificultar o exigir previsiones añadidas por parte de la empresa con el propósito de cumplir con la obligación legal.

Pues bien, fue objeto de cuestionamiento en el procedimiento al que se pone fin con esta sentencia, y entramos ya en materia, si cabía la legitimación de un solo delegado de personal para intervenir durante todo el periodo de consultas y en la propia suscripción del acuerdo junto a la parte empresarial cuando en ese momento los delegados de personal eran dos y el tercero de ellos había cesado en la empresa varios años antes, resultando además que uno de ellos se encontraba en situación de incapacidad temporal y, por ende, con el contrato suspendido durante la tramitación del ERE.

Pues bien, ante estas circunstancias, la empresa llevó a cabo comunicaciones mediante correo electrónico tanto de la apertura del periodo de consultas como del resto de los demás trámites, de tal manera que el 95% de los trabajadores -incluido el delegado de personal en situación de IT- recibieron correos acerca de la apertura del lapso de consultas, se puso s su disposición la documentación y del resto de los trámites del procedimiento hasta la decisión extintiva afectante a la plantilla al completo sin salvedades, respecto de lo que no se formulado oposición alguna durante el procedimiento.

Pues bien, en esta situación, señala el Tribunal Supremo en su análisis, se hacía inviable una solución distinta a aquella por la que se optó para la tramitación del ERE.

En consecuencia, no se observa mala fe en la suscripción del acuerdo entre el empleador y el único delegado de personal en activo, cuando se sucedieron aquellos trámites sin constancia en sede fáctica de su cuestionamiento por los afectados, deviniendo acreditada y no tampoco combatida la realidad de la causa económica y situación de insolvencia que condujo en definitiva al cierre empresarial -ausencia total de fuente de ingresos procedentes de una red comercial ya inexistente, y de un embargo del juzgado social; ausencia de actividad laboral, ya que no existe actividad comercial, ni compras ni ventas, e imposibilidad de poder hacer frente a las obligaciones-.

Recuerda el Alto Tribunal su jurisprudencia en el sentido de que el fraude de Ley no se presume y que ha de ser acreditado pues su existencia -como la del abuso de derecho- sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados, lo que no ha sido el caso.

Efectivamente, en la actuación de los distintos implicados, no existe atisbo alguno de que se persiguiese un resultado vetado por el ordenamiento jurídico, ni tan siquiera de la intención de utilizar desviadamente la cobertura normativa.

 

[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1ª, de 14 de noviembre de 2024, recurso n.º 151/2024]

 

Departamento de Documentación de Garrido

 

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