De acuerdo con la reciente línea jurisprudencial adoptada en sede del Tribunal Supremo sobre la teoría del vínculo, y de acuerdo con la jurisprudencia comunitaria, no cabe hacer de peor condición al contribuyente por el mero hecho de formar parte, también, del órgano de administración
La cuestión discutida en esta resolución era determinar la procedencia de la aplicación del régimen fiscal especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español regulado en el art. 93 Ley 35/2006 ( Ley IRPF), con base en el cumplimiento del requisito previsto en la letra b) “Que el desplazamiento a territorio español se produzca como consecuencia de un contrato de trabajo”.
La obligada tributaria mantenía una relación de carácter laboral con la entidad para la que prestaba servicios derivada de un contrato de trabajo de alta dirección y, por otra parte, fue nombrada con posterioridad consejera delegada de la firma.
La AEAT negó la aplicación del régimen especial y basó su regularización en la teoría del vínculo interpretada según la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2014, señalando que «en supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del consejo de administración de la sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones que se realizan sino la naturaleza de vínculo (…); por lo que, si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil«.
Sin embargo, el Tribunal Económico- Administrativo Central resuelve el recurso que se le plantea conforme a la última jurisprudencia del Tribunal Supremo -ver comentario relacionado– considerando que más allá de que la relación sea o no mercantil, cuando se analizan sus consecuencias en el ámbito tributario, su interpretación debe hacerse con mesura, en tanto no desvirtúe la figura tributaria que trate de aplicarse.
Además, recuerda, según consolidada jurisprudencia del TJUE, en el ámbito del Derecho Europeo no se admite que prevalezca a fortiori la relación mercantil que se deriva de la pertenencia al órgano de administración sobre la consideración de trabajador de la persona en cuestión, considerando que el vínculo laboral no se desvanece ni enerva por absorción del vínculo mercantil en aquello que sea favorable al trabajador.
Pues bien, aplicado ello al ámbito fiscal, no laboral, la jurisprudencia del TJUE supone que, aunque a efectos mercantiles fuese de aplicación la teoría del vínculo, no cabe hacer de peor condición a éste o a su empresa pagadora por el mero hecho de formar parte aquél, también, del órgano de administración.
Aplicada esta reconsideración de la teoría del vínculo al caso litigioso, el TEAC concluye que no cabe, por remisión a la teoría del vínculo, negar al trabajador que también forma parte del órgano de administración los derechos que la norma le conceda en su condición de trabajador, por lo que no hay óbice a que pueda aplicar el régimen especial del IRPF.
Comentario relacionado
(Resoluciones TEAC, de 19 de noviembre de 2024, RG 636/2022 y RG 1159/2022)
Departamento de Documentación de Garrido