En efecto, se requiere algo más: la prueba de la responsabilidad

Así debe deducirse, especialmente, tras el dictado de la reciente sentencia del propio Tribunal de 20 de mayo de 2025ver comentario relacionado-: el carácter sancionador de la responsabilidad subsidiaria del art. 43.1 a) LGT implica la interdicción de la responsabilidad objetiva del administrador, que resultaría en caso de que se atendiera en exclusiva a la condición de administrador de la persona jurídica, pues ello vulneraría el principio de presunción de inocencia. Además, la Administración debe aportar los elementos de prueba que fundamenten el presupuesto de esta responsabilidad, en un procedimiento contradictorio, con participación y audiencia del presunto responsable.

En el caso de autos, en el trámite de alegaciones tras el inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad, el administrador adujo en su defensa que había vendido la totalidad de sus acciones en la mercantil que había cometido las infracciones, más de 10 años antes, aportando testimonio notarial de la póliza original de contrato de compraventa mercantil de valores inmobiliarios que suscribió en su día.

Sin embargo, los órganos de revisión y después la sentencia de instancia negaron valor a ese documento, al no haber sido inscrito en el Registro Mercantil, ni elevarse a público, ni probarse que se había puesto en conocimiento efectivo de la sociedad lo que, en opinión del interesado conducía a asumir una suerte de responsabilidad objetiva: cuando sucedieron los hechos, no era administrador ni accionista de la sociedad, por lo que no tuvo posibilidad de realizar actos que eran de su incumbencia, no pudo consentir el incumplimiento de ninguna obligación tributaria, ni era competente para adoptar acuerdos que hicieran posible la infracción que se le imputó a la sociedad.

Pues bien, resuelve el Tribunal Supremo señalando que es cierto que la condición de administrador de la sociedad es necesaria para que proceda la derivación de la responsabilidad subsidiaria del art. 43.1.a) LGT, pero no es suficiente. La Administración tributaria debe explicitar y concretar, cada vez que derive la responsabilidad, la conducta del administrador que llevó a materializar los incumplimientos antijurídicos desencadenantes de las sanciones impuestas a la sociedad.

La mera referencia genérica a las obligaciones del cargo previstas en la legislación mercantil, no basta para anudar la responsabilidad de quien fue administrador. Se precisa un concreto y puntual análisis de lo realmente acontecido, dando respuesta a las cuestiones invocadas por el interesado, y que no sea la mera referencia a las previsiones legales.

Con ello, el Alto Tribunal completa y puntualiza lo ya señalado en la sentencia precedente.

 

[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de 1 de julio de 2025, recurso n.º 642/2023]

  

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