El tiempo entre campañas nos dejó allá por el mes de febrero un auto del Tribunal Supremo -de 7 de febrero de 2020- que admitió a trámite un recurso de casación en el que estudiará la obligación de llevar a cabo la tramitación de un expediente de conflicto en la aplicación de la norma tributaria regulado en el artículo 15 de la Ley 58/2003 (LGT) cuando la Administración tributaria pretenda declarar la inexistencia de motivos económicos válidos en el seno de una operación de reestructuración empresarial.

El Tribunal determinará si para la apreciación de la ausencia de un motivo económico válido en el negocio jurídico celebrado -en el caso de autos, la absorción de una sociedad por otra cuando posteriormente se han compensado bases negativas de la absorbida y, a ojos de la Administración, se ha hecho con el objetivo principal del fraude o la elusión fiscal- hace necesaria la tramitación del expediente de conflicto en la aplicación de la norma para inaplicar el régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores.

Asimismo, deberá determinar si, en el caso de que proceda imponer una sanción tras la regularización que se practique como consecuencia de dejar de aplicar dicho régimen especial, la apreciación del requisito subjetivo de la culpabilidad requiere un juicio de ponderación que exceda de la simple constatación de la inexistencia de un motivo económico válido. O lo que es lo mismo, habrá que determinar en qué circunstancias la aplicación automática de una cláusula antiabuso por parte de la Administración debe conllevar la imposición de sanción, habida cuenta de que en los casos en que se declara la existencia de conflicto en la aplicación de la norma por el cauce procedimental previsto en la ley no se imponen sanciones tras la pertinente regularización, siempre y cuando no exista un informe previo y publicado.

En caso de que el Tribunal Supremo falle a favor del contribuyente, la Administración Tributaria podría verse obligada a cursar este procedimiento en todas aquellas operaciones de reestructuración empresarial en las que observara la falta de un motivo económico valido, conllevando al menos las siguientes consecuencias a la hora de tramitar el procedimiento:

  • En caso de que la Inspección pretenda declarar la inexistencia de motivos económicos válidos, se verá obligada a tramitar el procedimiento regulado en el artículo 15 de la Ley 58/2003 que se configura de una forma realmente garantista para el contribuyente, debiendo la Inspección de los Tributos realizar la tramitación de un expediente especial mediante la creación de una comisión consultiva.
  • Para declarar la inexistencia de motivos económicos válidos será necesario que la comisión consultiva dictamine el conflicto en la aplicación de la norma tributaria, siendo este informe vinculante para la Inspección y no pudiendo separarse del mismo.
  • Únicamente serán sancionables estas conductas en el caso de que exista un informe previo por parte de la comisión consultiva en que concurran los mismos hechos y circunstancias, y éste haya sido publicado con anterioridad.

Deberemos estar muy pendientes de lo que suceda en la resolución del recurso de casación pues, en caso de que el Tribunal Supremo falle a favor del contribuyente nos encontraremos con un radical cambio a la hora de tramitar los procedimientos de inspección que tengan por objeto un procedimiento de reestructuración empresarial acogido al régimen de diferimiento fiscal

Antonio Revuelta Salgado

Antonio Revuelta Salgado

Socio del Área Fiscal

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