Para ello, deberán haber sido concedidos en condiciones de mercado, y ser necesarios para la obtención de los rendimientos de la misma

En el supuesto consultado la entidad mercantil de la que eran titulares los contribuyentes prestaba apoyo financiero a sus hijos y a otras entidades vinculadas, que lo eran por ser ellos mismos los titulares de las participaciones.

Pues bien, se planteaba a la Dirección General de Tributos si esa financiación podía ser considerada como un activo necesario, y por lo tanto afecta a la actividad empresarial de la mercantil cuyas participaciones ostentaban, a los efectos de la exención de sus participaciones en el IP, para la que cumplían todas las condiciones.

Ha respondido el órgano consultivo, utilizando su fórmula genérica para esta cuestión, que no existe un criterio apriorístico general de carácter legal que permita calificar la existencia o no de afectación para determinados elementos patrimoniales por razón de su naturaleza. Así, en el ámbito de la actividad ejercida por persona física, pueden estar afectos los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros, afectación que se entenderá existente, cuando esos elementos patrimoniales sean «necesarios» para la obtención de los respectivos rendimientos.

En ese mismo sentido, en favor de la exención, el Tribunal Supremo también se ha manifestado a favor – ver comentario relacionado-, “siempre que se acredite el requisito de la afección o adscripción a los fines empresariales. En particular, las necesidades de capitalización, solvencia, liquidez o acceso al crédito, entre otros, no se oponen, por sí mismas a esta idea de afectación.”.

En consecuencia, y resolviendo el supuesto planteado para consulta, la Dirección General de Tributos vuelve a señalar que los activos de la entidad mercantil en la que participaba el matrimonio, consistentes en los derechos de crédito que ostentaba contra las entidades vinculadas y contra sus descendientes, por los préstamos concedidos por la entidad, tratándose de activos representativos de la cesión a terceros de capitales propios, podrían considerarse, en su caso, afectos a la actividad de la entidad, siempre y cuando los préstamos hayan sido concedidos en condiciones de mercado, y sean necesarios para la obtención de los rendimientos de la misma.

Eso sí, la calificación final de esa circunstancia procede realizarla por parte de los órganos de gestión del impuesto, ya que es necesario llevar a cabo una apreciación puntual de la necesariedad de los mismos para el desarrollo de la actividad de la entidad, lo que deberá valorarse por ellos adecuadamente.

 

[Consulta DGT, de 8 de octubre de 2025, consulta V1787/2025]

 

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