El Tribunal Supremo unifica doctrina, si bien con el voto discordante de varios magistrados

La controversia suscitada ante el Tribunal Supremo con el fin de que unificara doctrina era determinar si el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) puede descontar del importe de la prestación de garantía que legalmente tiene atribuida, lo abonado por la empresa en concepto de indemnización por resolución indemnizada del contrato por voluntad de la persona trabajadora, con base en el art. 50 del Estatuto de los Trabajadores, en los supuestos de insolvencia de la empresa, sin declaración de concurso de acreedores; de forma tal que, cuando lo pagado por la empresa supere el límite legalmente establecido de su responsabilidad subsidiaria, el FOGASA no tenga que pagar ninguna cantidad, en concepto de prestación de garantía por la indemnización.

La razón de ser del planteamiento de ese descuento se encuentra en el art. 33.3 del Estatuto de los Trabajadores, que regula su responsabilidad en el supuesto de procedimientos concursales, estableciendo lo siguiente: «En el supuesto de que los trabajadores perceptores de estas indemnizaciones solicitaran del Fondo el abono de la parte de indemnización no satisfecha por el empresario, el límite de la prestación indemnizatoria a cargo del Fondo se reducirá en la cantidad ya percibida por aquellos».

El Fondo de Garantía Salarial en las empresas declaradas en concurso responde de las indemnizaciones, con independencia de lo que se pueda pactar en el proceso concursal, calculadas sobre la base de veinte días de salario por año de servicio, con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario base del cálculo pueda exceder del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias. En ese caso, si la empresa concursada abona parte de la indemnización a los trabajadores, esta cantidad beneficia al FOGASA, ya que se deducirá del importe del límite de su responsabilidad por la indemnización.

Pero,

 

¿Cuál es la responsabilidad del FOGASA cuando la insolvencia del empresario no ha sido declarada en un procedimiento concursal?

El FOGASA se configura como un responsable legal subsidiario del empresario, en tanto en cuanto, su responsabilidad se activa cuando el empresario ha sido declarado en concurso o insolvente, debiendo hacer frente al pago de los salarios e indemnizaciones adeudados por el empresario, subrogándose en los derechos y acciones de los trabajadores frente al mismo. Además, el importe de esa responsabilidad está establecido legalmente.

Eso quiere decir que el empresario puede pactar y responsabilizarse de cualquier supuesto e importe indemnizatorio, pero ello no quiere decir que el Fondo de Garantía Salarial haya de garantizar cualquier indemnización voluntariamente pactada por el empresario, no establecida claramente en la norma de garantía, e interpretada ésta con carácter restrictivo.

Por otro lado, sigue argumentando el Tribunal Supremo, los pagos efectuados por el deudor principal (empresario) aprovechan al deudor subsidiario (FOGASA), ya que se trata de una única deuda única.

Resolviendo la concreta cuestión a debate, debe destacarse considerar que el descuento sólo procede en los supuestos de declaración de concurso del empresario y no en los casos de insolvencia, porque ello vulneraría el derecho a la igualdad y a la no discriminación, ya que los trabajadores de empresas concursadas podrían percibir, si el empresario hubiese abonado parte de la indemnización, menor cantidad del Fondo de Garantía Salarial que los de empresas declaradas en situación de insolvencia, pero no en concurso de acreedores, pues en el primer caso, el FOGASA habría de descontar lo pagado por el empresario de la cuantía de su responsabilidad legal subsidiaria.

No obstante, esta conclusión no es mantenida por parte de tres de los magistrados de la Sala, que emiten su voto particular al respecto, señalando que “no existe en la norma española, al menos de forma expresa, el límite consistente en restar de la garantía del FOGASA la cantidad ya percibida del empresario fuera de los procedimientos concursales, por lo que difícilmente se puede haber comunicado la existencia de este a la Comisión Europea. Si por vía jurisprudencial se ha creado ese límite, el mismo debiera haber sido comunicado por el Estado español a la Comisión Europea para que valore si es socialmente compatible con el objetivo social de la Directiva -se refiere a la Directiva 2008/94/CE, cuyo art. 4.3 permite a los Estados miembros «establecer límites a los pagos efectuados por la institución de garantía», pero precisa que «esos límites no podrán ser inferiores a un umbral socialmente compatible con el objetivo social de la presente Directiva», y que «cuando los Estados miembros hagan uso de esta facultad, comunicarán a la Comisión los métodos utilizados para establecer dicho límite»-. Al no haberse hecho esa comunicación, esa valoración no se ha efectuado por parte de la Comisión Europea, lo que podría impedir su aplicación. En todo caso no aparece justificada la compatibilidad con el objetivo social de la Directiva”.

 

[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1ª, de 16 de junio de 2026, recurso n.º 5109/2024]

 

Departamento de Documentación de Garrido

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