El sistema fiscal británico tiene sus peculiaridades y son precisamente ellas las que hacen factible esas situaciones de doble residencia fiscal. En consecuencia, sin negar su validez, los certificados emitidos a los efectos del Convenio carecen de la fortaleza probatoria suficiente para eliminar, a radice, la imputación de la residencia en España, que deberá ser probada en contra a través de otros medios

Efectivamente, el art. 4.1 del Convenio para evitar la doble imposición con Reino Unido establece expresamente que la expresión “residente” no incluye a las personas que están sujetas a imposición en un Estado contratante sólo por lo que respecta a rentas procedentes de él. Dicho de otra manera: quien esté sujeto a imposición en un Estado tan solo por lo que respecta a las rentas procedentes del mismo, y no por su renta mundial, no tiene la condición de residente en ese Estado a los efectos del CDI.

Así las cosas: ¿Es bastante para acreditar la residencia la aportación de un certificado expedido en el Reino Unido que acredite la residencia fiscal en dicho Estado, aunque en el mismo no se certifique que el contribuyente está sujeto en ese Estado por su renta mundial y no solamente por las rentas obtenidas en el mismo?. Esta fue precisamente la cuestión a resolver que se planteó al Tribunal Supremo.

En el caso litigioso, el contribuyente tributó en Reino Unido por el sistema de remittance basis, que fundamentalmente consiste en que las personas residentes, pero no domiciliadas (non-domicilied UK resident o non-doms), deben tributar por las rentas producidas en el Reino Unido y por aquellas rentas que se hubieran producido en el exterior, pero respecto a estas últimas tan solo cuando las hubieran remitido al Reino Unido. En caso de no haberlas remesado al Reino Unido el contribuyente tan solo estarían sometido por ellas a una tributación limitada.

Pues bien, la Administración tributaria española no cuestionó el hecho de que, tal y como acreditaba el certificado de residencia expedido por el Reino Unido -cuya validez nunca puso en entredicho-, el contribuyente recurrente fuera residente fiscal en Reino Unido a los efectos del convenio de doble imposición, sino que lo que hizo fue considerar que también era residente fiscal en España, por lo que acudió a las reglas de desempate del Convenio para resolver la situación.

Recuerda el Tribunal Supremo en la argumentación contenida en esta sentencia que el Convenio deja a la legislación interna de cada uno de los Estados contratantes la determinación de quién se considera «residente» sujeto a la imposición. En consecuencia, señala, es factible que pueda considerase residente en España a un contribuyente a pesar de que la principal fuente de ingresos y rentas los reciba de otro país, cuando sigue manteniendo en España la mayor parte de su patrimonio inmobiliario o mobiliario, pues ello puede ser un indicio relevante que permita acreditar que el contribuyente pretende mantener el centro de sus intereses económicos en España, a pesar de que su fuente de renta personal y principal se obtiene en otro país.

Precisamente, ese fue el caso del contribuyente en cuestión, respecto del que las pruebas concurrentes situaron incuestionablemente su residencia fiscal en España al encontrarse en nuestro país su centro de intereses económicos –ex art. 9.1.b) Ley 35/2006 (Ley IRPF)-, lo que la existencia del certificado fiscal no pudo evitar.

En efecto, nada impide que, conforme a la legislación española, el contribuyente sea, al tiempo, residente fiscal en el Reino de España, y en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y que, aplicados los criterios de desempate establecidos en el art. 4.2 del CDI, resulte prevalente, a los efectos de la resolución de la situación del contribuyente en cuestión, su residencia fiscal en España por radicar en nuestro país el centro de sus intereses vitales -denominación convencional y más amplia que nuestro “centro de intereses económicos”-.

En consecuencia con todo ello, el Tribunal Supremo reitera su doctrina sobre la vinculación de los certificados de residencia fiscal emitidos a los efectos de los CDIs suscritos con otros Estados -ver comentario relacionado-, si bien considerando que ello no excluye, concurriendo también circunstancias que determinen la condición de residente fiscal en España de los contribuyentes, radicar aquí el núcleo de sus actividades e intereses económicos, ni que se produzcan conflictos de residencia por doble residencia fiscal, que deben resolverse conforme a las reglas de desempate de los convenios de doble imposición.

 

[Sentencias Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 2ª, de 22 de julio de 2024, recurso n.º 2613/2023 y de 8 de julio de 2024, recurso n.º. 1909/2023, entre otras]

 

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