Se trata de nuevas situaciones de IT que tienen que ver con su salud y que le afectan en el desempeño de su trabajo

La Ley Orgánica 1/2023  (Salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo) ha introducido modificaciones en el RDLeg. 8/2015 (TR LGSS) que afectan a la mujer trabajadora en relación con determinadas cuestiones biológicas:

-La fase final del embarazo.

-El tránsito por una situación de interrupción del embarazo.

-Las molestias de entidad durante la menstruación.

Así, desde su 1 de junio de 2023 -a los 3 meses desde su publicación, tal y como determina su entrada en vigor- tendrán la consideración de situaciones especiales determinantes de incapacidad temporal por contingencias comunes las siguientes:

-Aquellas en que pueda encontrarse la mujer en caso de menstruación incapacitante secundaria o dismenorrea generada por una patología previamente diagnosticada -asociada, ejemplifica el preámbulo de la norma, con patologías tales como endometriosis, miomas, enfermedad inflamatoria pélvica, adenomiosis, pólipos endometriales, ovarios poliquísticos, o dificultad en la salida de sangre menstrual de cualquier tipo, pudiendo implicar síntomas como dispareunia, disuria, infertilidad, o sangrados más abundantes de lo normal, entre otros-. Se establece esta nueva modalidad de incapacidad temporal -señala la norma- con fin de conciliar el derecho a la salud con el empleo.

-Las debidas a la interrupción del embarazo, sea esta o no voluntaria. En atención a la salud reproductiva, mientras la mujer trabajadora reciba asistencia sanitaria por el Servicio Público de Salud y esté impedida para el trabajo tendrá derecho a que se le reconozca en situación de incapacidad temporal especial, sin perjuicio de aquellos supuestos en que la interrupción del embarazo sea debida a accidente de trabajo o enfermedad profesional, en cuyo caso la situación tendrá la consideración de incapacidad temporal por contingencias profesionales.

-La gestación de la mujer trabajadora desde el día primero de la semana 39.

En los primeros casos, no se exigirán periodos mínimos de cotización. En el tercero, se exigirá que la interesada acredite los periodos mínimos de cotización señalados en el art. 178.1 TRLGSS -con carácter general, ciento ochenta días cotizados dentro de los siete años inmediatamente anteriores al inicio del descanso-, según la edad que tenga cumplida en el momento de inicio del descanso.

A lo largo de todas estas situaciones continuará la obligación de cotizar, si bien el subsidio se abonará a la mujer trabajadora a cargo de la Seguridad Social desde el día de la baja en el trabajo en caso de menstruación incapacitante, y desde el día siguiente al de la baja en el trabajo en los otros dos, estando a cargo del empresario el salario íntegro correspondiente al día de la baja.

Finalmente, también se establece que en los procesos por bajas médicas por menstruación incapacitante secundaria cada proceso se considerará nuevo, no computando a los efectos del período máximo de duración de la situación de incapacidad temporal.

 

[Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo (BOE 1 de marzo de 2023)]

 

Departamento de Documentación de Garrido

Panel de Configuración

A través del presente Panel de Configuración, puede aceptar o rechazar las cookies en su totalidad o puede seleccionar qué tipo de cookies quiere aceptar y cuáles quiere rechazar.

Para obtener más información, acceda a nuestra Política de Cookies