La necesidad de consolidar las finanzas públicas avoca al establecimiento de este nuevo impuesto que somete a tributación estas operaciones, hasta la fecha no sometidas efectivamente a imposición indirecta

Ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo en el seno de la Unión Europea que permitiera la aprobación de una Directiva que armonizara la configuración del impuesto entre todos los Estados miembros, y sin abandonar el proyecto europeo, España aprueba esta nueva figura impositiva, apremiada por la necesidad de consolidar las finanzas públicas.

El hecho imponible del nuevo impuesto –hasta ahora no sometido efectivamente a ningún impuesto de carácter indirecto- está constituido por la adquisición onerosa de determinadas acciones de sociedades españolas, con independencia del lugar donde se efectúe la adquisición y de la residencia de las personas o entidades que intervengan en la operación –se establece, por tanto, como principio de imposición el denominado principio de emisión, en comparación con el principio de residencia, con el fin de minimizar el riesgo de deslocalización de los intermediarios financieros-.

Las acciones cuya adquisición está sometida a tributación son las representativas del capital social de sociedades de nacionalidad española -o de los valores negociables constituidos por certificados de depósito representativos de esas acciones- y particularmente las que deriven de la ejecución o liquidación de obligaciones o bonos convertibles o canjeables, de instrumentos financieros derivados, así como de cualquier instrumento financiero y de determinados contratos financieros- cuando se cumplan las siguientes condiciones:

  • Que la sociedad tenga sus acciones admitidas a negociación en un mercado español, o de otro Estado de la Unión Europea que tenga la consideración de regulado, o en un mercado equivalente de un tercer país.
  • Que el valor de capitalización bursátil de la sociedad sea, a 1 de diciembre del año anterior a la adquisición, superior a 1.000 millones de euros –la relación de esas sociedades se publicará antes del 31 de diciembre del cada año en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria-.

Y el sometimiento a tributación se produce con independencia de cómo/dónde se produzcan las operaciones: por un internalizador sistemático o mediante acuerdos directos entre los contratantes; en un centro de negociación o en cualquier otro mercado o sistema de contratación.

Por otro lado, el hecho imponible se delimita negativamente mediante el establecimiento de supuestos de no sujeción y de exención, que se especifican a continuación.

No estarán sujetas al impuesto:

  • Las adquisiciones de acciones realizadas con la exclusiva finalidad de emisión de los valores negociables constituidos por certificados de depósito representativos de las acciones.
  • Las adquisiciones de los certificados de depósito representativos de las acciones realizadas a cambio de la entrega por el adquirente de las acciones que representen, ni las operaciones efectuadas para cancelar dichos certificados de depósito mediante la entrega a sus titulares de las acciones que representen.

Y se establecen como exentas, entre otras, las siguientes operaciones de adquisición:

  • Las adquisiciones derivadas de la emisión de acciones y de los certificados de representativos de acciones sometidos al impuesto emitidas exclusivamente para crear dichos valores.
  • Las adquisiciones derivadas de una oferta pública de venta de acciones.
  • Las adquisiciones previas a las anteriores realizadas con carácter instrumental por los colocadores y aseguradores contratados por los emisores u oferentes con el propósito de realizar la distribución última de esas acciones entre los inversores finales, así como las adquisiciones en cumplimiento de sus obligaciones como colocadores y, en particular, como aseguradores, en su caso, de esas operaciones.
  • Las adquisiciones que en el contexto de la admisión de acciones a bolsa realicen los intermediarios financieros encargados de la estabilización de precios en el marco de un encargo de estabilización.
  • Las adquisiciones derivadas de las operaciones de compra o de préstamo y demás operaciones realizadas por una entidad de contrapartida central o un depositario central de valores sobre los instrumentos financieros sujetos a este impuesto, en el ejercicio de sus respectivas funciones en el ámbito de la compensación o en el de la liquidación y registro de valores.
  • Las adquisiciones realizadas por intermediarios financieros por cuenta del emisor de las acciones en el ejercicio de sus funciones de proveedores de liquidez -en virtud de un contrato de liquidez que cumpla los requisitos exigidos por la Circular 1/2017 de la CNMV, que tengan como único objetivo favorecer la liquidez de las operaciones y la regularidad de la cotización de sus acciones, en el ámbito de las prácticas de mercado aceptadas por esa institución.
  • Las adquisiciones realizadas en el marco de las actividades de creación de mercado por una empresa de servicios de inversión, una entidad de crédito, o una entidad equivalente de un tercer país, si actúan como intermediarios por cuenta propia en relación con un instrumento financiero, negociado dentro o fuera de un centro de negociación anunciando simultáneamente cotizaciones firmes de compra y venta de magnitud comparable y en condiciones competitivas, proporcionando de forma regular y permanente liquidez al mercado; en el marco de su actividad habitual, ejecutando órdenes iniciadas por clientes o en respuesta a solicitudes de compraventa procedentes de clientes o cubriendo las posiciones resultantes de la ejecución de las actividades anteriores.
  • Las adquisiciones de acciones entre entidades que formen parte del mismo grupo en los términos del artículo 42 del Código de Comercio.
  • Las adquisiciones a las que sea susceptible de aplicación el Régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea regulado en la Ley 27/2014 (Ley IS).
  • Las adquisiciones originadas por operaciones de fusión o escisión de instituciones de inversión colectiva o de compartimentos o subfondos de instituciones de inversión colectiva efectuadas al amparo de lo previsto en su correspondiente normativa reguladora.
  • Las adquisiciones de acciones propias, o de acciones de la sociedad dominante efectuadas por cualquier otra entidad que forme parte de su grupo en los términos del artículo 42 del Código de Comercio, realizadas en el marco de un programa de recompra que tenga como único propósito la reducción de capital del emisor, el cumplimiento de las obligaciones inherentes a los instrumentos financieros de deuda convertibles en acciones o el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los programas de opciones de acciones u otras asignaciones de acciones para los empleados o los miembros de los órganos de administración o supervisión del emisor o de una entidad del grupo.

El devengo del impuesto se produce cuando se efectúa la anotación registral de los valores a favor del adquirente en una cuenta o registro de valores, ya sea en una entidad que preste el servicio de custodia o en el sistema de un depositario central de valores, derivada de la liquidación de la operación o del instrumento financiero que origine la adquisición de los valores.

La base imponible viene determinada por el importe de la contraprestación de las operaciones sometidas al impuesto, excluidos los costes de transacción derivados de los precios de las infraestructuras de mercado, las comisiones de la intermediación, y cualquier otro gasto asociado a la operación. En caso de no expresarse el importe de la contraprestación, la base imponible será el valor correspondiente al cierre del mercado regulado más relevante por liquidez del valor en cuestión el último día de negociación anterior al de la operación.

Pero además hay que tener en cuenta las siguientes reglas especiales:

  • Cuando la adquisición de los valores sometidos al impuesto proceda de bonos u obligaciones convertibles o canjeables o de otros valores negociables que den lugar a dicha adquisición, la base imponible será el valor establecido en el documento de emisión de estos.
  • Cuando la adquisición proceda de la ejecución o liquidación de opciones o de otros instrumentos financieros derivados que otorguen un derecho a adquirir o transmitir los valores sometidos al impuesto, la base imponible será el precio de ejercicio fijado en el contrato.
  • Cuando la adquisición proceda de un instrumento derivado que constituya una transacción a plazo, la base imponible será el precio pactado, salvo que dicho derivado se negocie en un mercado regulado, en cuyo caso la base imponible será el precio de entrega al que deba realizarse dicha adquisición al vencimiento.
  • Cuando la adquisición proceda de la liquidación de un contrato financiero, la base imponible se determinará conforme al valor correspondiente al cierre del mercado regulado más relevante por liquidez del valor en cuestión el último día de negociación anterior al de la operación.

Para que el sujeto pasivo que actúe por cuenta de terceros pueda aplicar las reglas especiales, el adquirente deberá comunicarle que concurren los supuestos de hecho que originan dicha aplicación, así como los elementos determinantes de la cuantificación de la base imponible que en cada caso procedan.

Se establece la particularidad de que cuando en un mismo día se efectúen adquisiciones y transmisiones de un mismo valor sujeto al impuesto, ordenadas o ejecutadas por el mismo sujeto pasivo, respecto de un mismo adquirente y que, además, se liquiden en la misma fecha, la base imponible respecto de dichas adquisiciones se calculará multiplicando la diferencia positiva que resulte de restar del número de valores adquiridos los transmitidos en el mismo día, por el cociente resultante de dividir la suma de las contraprestaciones de las referidas adquisiciones por el número de valores adquiridos. Para realizar dicho cálculo se excluirán las adquisiciones exentas así como las transmisiones realizadas en el marco de aplicación de dichas exenciones.

Es contribuyente del impuesto el adquirente de los valores. Es sujeto pasivo la empresa de servicios de inversión o entidad de crédito que realice la adquisición por cuenta propia; y en caso contrario:

  • En el caso de que la adquisición se realice en un centro de negociación, el sujeto pasivo será el miembro del mercado que la ejecute, salvo que en la transmisión de la orden al miembro del mercado intervengan intermediarios financieros por cuenta del adquirente, en cuyo caso será sujeto pasivo el intermediario financiero que reciba la orden directamente del adquirente.
  • Si la adquisición se ejecuta al margen de un centro de negociación, en el ámbito de la actividad de un internalizador sistemático, el sujeto pasivo será el propio internalizador sistemático, salvo que intervengan intermediarios financieros por cuenta del adquirente, en cuyo caso lo será el intermediario financiero que reciba la orden directamente del adquirente.
  • Si la adquisición se realiza al margen de un centro de negociación y de la actividad de un internalizador sistemático, el sujeto pasivo será el intermediario financiero que reciba la orden del adquirente de los valores, o realice su entrega a este último en virtud de la ejecución o liquidación de un instrumento o contrato financiero.
  • En el caso de que la adquisición se ejecute al margen de un centro de negociación y sin la intervención de ninguna de las personas o entidades anteriores, el sujeto pasivo será la entidad que preste el servicio de depósito de los valores por cuenta del adquirente. En estos casos, el adquirente deberá comunicar a la entidad que presta el servicio de depósito las circunstancias que determinan la obligación de ingresar el impuesto así como su cuantificación, so pena de responsabilidad solidaria sobre el importe de la deuda tributaria.

Será responsable solidario de la deuda tributaria –a añadir el caso que se acaba de explicar- el adquirente de los valores que haya comunicado al sujeto pasivo información errónea o inexacta determinante de la aplicación indebida de las exenciones del Impuesto, o de una menor base imponible derivada de la aplicación incorrecta de las reglas especiales de determinación de la base imponible. Y su responsabilidad alcanzará a la deuda tributaria correspondiente a la aplicación indebida o incorrecta de la exención o de las reglas especiales de determinación de la base imponible correspondiente.

El tipo impositivo establecido para el impuesto es del 0,2 por ciento y la deuda tributaria correspondiente a este impuesto no podrá ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento.

La presentación de la autoliquidación e ingreso del importe de la deuda tributaria se realizarán por el sujeto pasivo a través de un depositario central de valores establecido en territorio español –o en otros Estados de la Unión Europea, o en terceros Estados que sean reconocidos para prestar servicios en la Unión Europea, mediante acuerdos de colaboración suscritos con un depositario central de valores establecido en territorio español-, al que deberán proporcionar toda la información que deba constar en la autoliquidación y abonar el importe de la deuda tributaria resultante, de forma directa o a través de las entidades participantes en el caso de sujetos pasivos que no tuvieran tal condición.

El periodo de liquidación coincidirá con el mes natural.

Como régimen transitorio, durante el período comprendido entre el 16 de enero de 2021 -fecha de entrada en vigor de esta Ley- y el 31 de diciembre siguiente, el requisito relativo al valor de capitalización bursátil de la sociedad para poder considerarla sujeto pasivo del impuesto se entenderá referido a aquellas sociedades españolas cuyo valor de capitalización bursátil un mes antes de la fecha de entrada en vigor de la Ley sea superior a 1.000 millones de euros. La relación de esas sociedades se publicará antes de la entrada en vigor de la Ley en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Se establece la habilitación presupuestaria para que la Ley de Presupuestos Generales del Estado pueda modificar tanto el tipo impositivo como las exenciones del impuesto.

Finalmente, como se acaba de señalar, la entrada en vigor de este nuevo impuesto tendrá lugar a los 3 meses de la publicación de su ley habilitadora en el BOE.

 

[Ley 5/2020 (Impuesto sobre las Transacciones Financieras) (BOE de 16 de octubre de 2020)]

 

Departamento de Documentación de Garrido

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