En trasposición de la Directiva (UE) 2020/284 del Consejo se ha modificado la Ley del IVA para establecer los términos básicos que estructurarán la obligación de los proveedores de servicios de pago de mantener registros suficientemente detallados de los pagos transfronterizos en los que intervengan y a suministrar esta información a la Administración tributaria

Aprovechando como vehículo la Ley 11/2023, que comentamos en esta ocasión, se han traspuesto a nuestro ordenamiento tributario diversas obligaciones derivadas de nuestra pertenencia a la Unión Europea que tienen que ver con el Impuesto sobre el Valor Añadido y los Impuestos Especiales.

Efectivamente, se trasponen la Directiva (UE) 2020/284 del Consejo, de 18 de febrero de 2020, por la que se modifica la Directiva IVA en lo que respecta a la introducción de determinados requisitos para los proveedores de servicios de pago -cuyas normas serán de aplicación desde el 1 de enero de 2024-;  así como la Directiva (UE) 2020/262 del Consejo, de 19 de diciembre de 2019, por la que se establece el régimen general de los impuestos especiales -respecto de la que el plazo de transposición de algunos de sus preceptos expiró el 31 de diciembre de 2021 y otros resultarán de obligada aplicación a partir del 13 de febrero de 2023-, y la Directiva (UE) 2020/1151 del Consejo, de 29 de julio de 2020, por la que se modifica la Directiva 92/83/CEE relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas -cuyo plazo de transposición finalizó el 31 de diciembre de 2021-.

Veamos con más detalle los términos en que se han establecido estas modificaciones.

 

Nuevas obligaciones de información para los proveedores de servicios de pago respecto del IVA

Aunque las obligaciones contenidas en la Directiva (UE) 2020/284 del Consejo, de 18 de febrero de 2020, no serán de aplicación hasta el 1 de enero de 2024, nuestro Legislador ha considerado necesario que su incorporación a nuestro ordenamiento se efectúe cuanto antes para que los proveedores de servicios de pagos conozcan con la suficiente antelación su contenido y ámbito de aplicación. Ello les permitirá adaptar sus sistemas y procedimientos informáticos para garantizar su cumplimiento, mientras se aprueba el desarrollo reglamentario de la medida y los requisitos técnicos que hagan posible su aplicación, con lo que se terminará de tramitar la trasposición de la Directiva.

Todo ello se materializa en una modificación de la Ley 37/1992 (Ley IVA) a través de la que se reforma el título X, denominado «Obligaciones de los sujetos pasivos», dividiéndolo en dos capítulos con objeto de sistematizar aquellas obligaciones que afectan a todos los sujetos pasivos de las obligaciones específicas derivadas del comercio electrónico (nuevos arts. 166 bis- 166 quinquies).

Según señala el Preámbulo de la norma, la Directiva que se traspone ha diseñado un sistema sencillo que va a imponer a los proveedores de servicios de pago la obligación de mantener registros suficientemente detallados de los pagos transfronterizos en los que intervengan y a suministrar esta información a la Administración tributaria.

Así, únicamente será necesario registrar y comunicar los pagos transfronterizos cuando el ordenante esté ubicado en un Estado miembro y el beneficiario esté situado en otro Estado miembro o en un país o territorio tercero. Por otra parte, la única información relativa al ordenante del pago que deberá conservarse es la referente a su ubicación. Por lo que respecta al beneficiario será necesario conservar la información que pueda permitir a las autoridades tributarias detectar una posible actividad económica.

Asimismo, se fija un límite mínimo de pagos recibidos por un mismo beneficiario en un trimestre natural como indicativo de la posible realización de una actividad económica. Una vez se alcance dicho límite, que se fija en 25 pagos transfronterizos trimestrales a un mismo beneficiario, surgiría la obligación de mantenimiento de registros y su notificación a la Administración tributaria.

Las obligaciones de mantenimiento de registros y el suministro de la información afectarán tanto al proveedor de servicios de pago que transfiere fondos o emite instrumentos de pago para el ordenante, como al proveedor de servicios de pago que recibe dichos fondos o adquiere operaciones de pago por cuenta del beneficiario. No obstante, estas obligaciones no serán de aplicación a aquellos proveedores de servicios de pago que se encuentran fuera del ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 19/2018 (Servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera), señala la Ley.

Se establece finalmente que los proveedores de servicios de pago conservarán los registros citados por un periodo de tres años naturales con el fin de que los Estados miembros dispongan de tiempo suficiente para realizar controles de manera eficaz y puedan investigar o detectar presuntos fraudes en el IVA.

 

Modificaciones establecidas respecto de los Impuestos especiales

Se modifican la Ley 38/1992 (Ley II.EE.) y su reglamento para trasponer a nuestro ordenamiento la citada Directiva (UE) 2020/262 del Consejo, con el fin facilitar la informatización de los procedimientos aplicados a los movimientos dentro de la Unión Europea de productos sujetos a impuestos especiales despachados a consumo que vayan a ser entregados con fines comerciales, verdadero objetivo de la Directiva.

A tal efecto, y como destacado, se crean dos nuevas figuras de operadores económicos, el expedidor certificado y el destinatario certificado, para permitir la identificación en el sistema informático de los operadores que utilizan estos procedimientos:

-Es expedidor certificado cualquier persona o entidad, autorizada por las autoridades competentes del Estado miembro de importación a expedir, en el ejercicio de su profesión y en las condiciones que fijen dichas autoridades, productos objeto de los impuestos especiales en régimen suspensivo solo desde el lugar de su importación en el momento de su despacho de aduana.

-Es destinatario certificado cualquier persona o entidad, registrada ante las autoridades competentes del Estado miembro de destino con el fin de recibir productos sujetos a impuestos especiales que, en el ejercicio de la profesión de dicha persona, hayan sido despachados a consumo en el territorio de un Estado miembro y posteriormente trasladados al territorio de otro Estado miembro.

Y es que se informatizan los procedimientos aplicados a los movimientos dentro de la Unión Europea de productos sujetos a impuestos especiales despachados a consumo -por tanto, fuera del régimen suspensivo- que vayan a ser entregados con fines comerciales, a través de lo que se conoce como sistema de envíos garantizados. La creación de estas dos nuevas figuras de operadores económicos permitirá la identificación en ese sistema informático de los operadores que utilizan estos procedimientos.

El desarrollo del sistema se incorpora al reglamento del impuesto y, como destacable, debe señalarse que el documento administrativo electrónico simplificado será el documento electrónico que ampare la circulación intracomunitaria de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, según este procedimiento de envíos garantizados.

Fruto de todas estas modificaciones desaparecen el documento simplificado de acompañamiento (modelo 503) y la figura del receptor autorizado.

Finalmente, en el sistema de ventas a distancia, se modifica el término “vendedor” por “expedidor” ampliando así los sujetos que pueden realizar expediciones de productos objeto de los impuestos especiales dentro de ese sistema.

En otro orden de cosas, la entrada irregular de los productos objeto de los impuestos de fabricación se añade expresamente como hecho imponible de los mismos, definiéndose como la entrada en el territorio de la Unión de productos que no estén incluidos en el régimen de despacho a libre práctica y con respecto a los que se haya contraído una deuda aduanera. Asimismo, se señala que su devengo, se producirá en el momento del nacimiento de la deuda aduanera, a menos que la deuda aduanera se extinga. Y será sujeto pasivo en calidad de contribuyente, cualquier persona que realice o que participe en la entrada irregular de mercancías en el territorio de la Unión.

Y se define también la fabricación irregular, como la realizada sin cumplir las condiciones establecidas en la normativa del impuesto. En este caso, el devengo se producirá en el momento en el que se tenga constancia de la obtención de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, siendo el sujeto pasivo, en calidad de contribuyente, cualquier persona que realice o que participe en la fabricación irregular de los productos.

 

Finalmente, la trasposición de la Directiva (UE) 2020/1151, se materializa en una actualización en la Ley de Impuestos Especiales de las referencias a los códigos de la nomenclatura combinada que se utilizan para la descripción de los productos derivados del alcohol. En concreto, se actualizan los códigos del «vino espumoso» y de «otras bebidas fermentadas espumosas». Asimismo se modifica la definición de medicamento a los efectos de su exención.

 

[Ley 11/2023 (Trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales) (BOE de 9 de mayo de 2023)]

 

Comentarios relacionados

 

Departamento de Documentación de Garrido

 

Panel de Configuración

A través del presente Panel de Configuración, puede aceptar o rechazar las cookies en su totalidad o puede seleccionar qué tipo de cookies quiere aceptar y cuáles quiere rechazar.

Para obtener más información, acceda a nuestra Política de Cookies