El TSJ de Madrid sigue la estela marcada por la reciente jurisprudencia constitucional que abunda en la idea de que el arbitraje se basa en la autonomía de la voluntad de las partes, incluso en casos como éste, más allá de la norma imperativa de competencia
La reciente Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de marzo de 2021 resolvía una acción de anulación formulada contra un laudo arbitral dictado por la Corte de la Fundación Notarial Signum en un arbitraje testamentario.
El pronunciamiento resuelve un asunto en el que fueron partes del arbitraje los herederos forzosos de la causante y el laudo “hubo de determinar los bienes, derechos y obligaciones (activo y pasivo)” que debían formar parte de la herencia de la causante.
Pues bien, a la vista de las partes y el objeto del arbitraje, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid concluyó que “el laudo ha vulnerado el ámbito de aplicación de esta modalidad de arbitraje admitido y previsto en el art. 10 LA”; modalidad que está legal y expresamente circunscrita a solventar las diferencias entre herederos no forzosos o legatarios por cuestiones relativas a la administración y distribución de la herencia.
La Sentencia afirma abiertamente que el laudo se extralimitó al resolver un arbitraje entre herederos forzosos cuyo alcance fue más allá de las meras cuestiones de administración y distribución de la herencia, rebasando la materia legalmente arbitrable y, consecuentemente, infringiendo el artículo 10 de la Ley de Arbitraje.
Sin embargo, y en esto reside el interés de la Sentencia, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid afirma que, pese a que “el arbitraje se ha ventilado con infracción de una regla imperativa, lo que por sí solo pudiera llevar aparejada la infracción del orden público como motivo de anulación”, la anulación del laudo arbitral es improcedente ya que, afirma la Sala, “nada impide que los herederos forzosos puedan acudir al arbitraje en el ejercicio libre de su voluntad, expresa o tácitamente manifestada en los términos del art. 9 LA”.
El artículo 10 de la Ley de Arbitraje establece con claridad qué es y qué no es materia arbitrable en sede testamentaria y, por su parte, el artículo 41. 1, apartado e) señala, con igual claridad, que el laudo podrá ser anulado cuando los árbitros hayan resuelto sobre “cuestiones no susceptibles de arbitraje”.
Sin embargo, el Tribunal opta por rechazar la anulación haciendo prevalecer el artículo 9 de la Ley de Arbitraje y la voluntad expresa de las partes del arbitraje a someter la controversia a arbitraje (incluso aunque las partes sean aquellas que tienen vedado someter sus disputas a esta forma de resolución alternativa –léase, herederos forzosos–) frente al artículo 10 de la Ley de Arbitraje y la previsión legal sobre la arbitrabilidad de la controversia.
Por simplista que parezca, la ratio decidendi de la Sentencia tiene su fundamento en el principio general de que nadie puede ir en contra de sus propios actos, de modo que aquel heredero forzoso que aceptó que la disputa se resolviera en arbitraje no puede pretender en sede de anulación defender que el laudo ha rebasado los límites de lo arbitrable, a pesar incluso de constatarse el límite legal expreso a la arbitrabilidad de la cuestión.
Esta conclusión parece beber de los favorables vientos que soplan en la comunidad arbitral y el status quo actual tras las recientes sentencias del Tribunal Constitucional núm. 46/2020, de 6 de junio de 2020, y de 15 de febrero de 2021, que abundan en la idea de que el arbitraje se basa en la autonomía de la voluntad de las partes.
A nuestro juicio, se trata de un precedente que puede tener importancia en el futuro puesto que supone un ejemplo de que, en sede arbitral, la voluntad de las partes debe prevalecer incluso aunque el laudo infrinja una norma imperativa.
Manuel Álvarez Díez
Departamento de Litigación y Arbitraje de Garrido