El Tribunal Supremo no acepta separar su naturaleza jurídica y, por ende, el sistema establecido para su remuneración o compensación
Se litigaba en este procedimiento a propósito de la naturaleza del tiempo de trabajo, fuera del calendario establecido, prestado por los trabajadores de una empresa dedicada a la prestación de servicios sanitarios, que voluntariamente aceptaban prestar servicios en acontecimientos especiales (eventos deportivos y similares).
En concreto, la cuestión debatida era la de si las horas que realizaban de forma voluntaria los trabajadores afectados por el conflicto colectivo, fuera de su calendario, y que consistían en servicios preventivos que la empresa contrataba con diversas entidades para cubrir eventos específicos, como los deportivos, y por las que recibían un plus de disponibilidad, debían o no ser consideradas como horas extraordinarias.
Lo que la empresa interesaba es que no se consideraran horas extras mientras se estuviera por debajo de la jornada anual y viceversa (en el convenio se establecía que las horas extraordinarias que se hacían en el desempeño normal de los servicios prestados por los trabajadores se calculaban y compensaban con carácter anual), pero ese planteamiento no es correcto.
Señala el Tribunal Supremo que la voluntariedad en la prestación de su tarea por parte de quien trabaja es inherente a la figura de las horas extraordinarias -art. 35 RDLeg. 2/2015 (TRET)-, mientras que el desempeño de la tarea convenida es deber principalísimo -art. 5.a) ET-.
Pues bien, en este litigio, se debatía sobre el régimen propio de un tiempo de trabajo que se desempeñaba solo por parte de quien lo desea. Esa voluntariedad, desde luego, concuerda bien con el régimen de la hora extraordinaria y parece difícilmente compatible con el de la jornada ordinaria.
La pretensión ejercitada por la empresa carece de apoyo en el convenio colectivo, puesto que esos servicios preventivos que, de manera voluntaria, llevaban a cabo las personas trabajadoras de la empresa, sí son horas extraordinarias al exceder de su jornada laboral ordinaria por encontrarse fuera de calendario, debiendo compensarse, como establece el propio convenio colectivo, con descansos compensatorios en jornadas completas a lo largo del año, salvo que no se alcancen las mismas, y entonces debe hacerse en el primer trimestre del año siguiente, bien con horas, bien con el valor económico establecido la norma convencional.
La pretensión de separar el tiempo de trabajo dedicado a esos eventos respecto del extraordinario habitual no es el mejor modo de cumplir con la finalidad que las reglas sobre descanso tienen asociada. En definitiva, y siguiendo la estela de la sentencia del TJUE de 17 de marzo de 2021, todo lo trabajado para el mismo empleador debe ser contemplado de manera unitaria, sin importar la causa o título por el que se lleve a cabo.
[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1ª, de 16 de diciembre de 2025, recurso n.º 193/2024]
Departamento de Documentación de Garrido