El Tribunal Supremo considera que razones históricas y de evolución normativa conducen indefectiblemente a esa conclusión

La cuestión planteada al Tribunal Supremo en el recurso de casación para la unificación de doctrina que se dirimió en esta sentencia era la de si, en caso de despido objetivo, la prioridad de permanencia de los representantes de los trabajadores se aplica a todas las causas de despido de los artículos 51.1 y 52.c) ET o solo a las causas tecnológicas y económicas que menciona su artículo 68.b).

Recordemos que este último artículo señala lo siguiente: “Los miembros del comité de empresa y los delegados de personal, como representantes legales de los trabajadores, tendrán, a salvo de lo que se disponga en los convenios colectivos, las siguientes garantías: (…) b) Prioridad de permanencia en la empresa o centro de trabajo respecto de los demás trabajadores, en los supuestos de suspensión o extinción por causas tecnológicas o económicas”.

En el supuesto enjuiciado el trabajador, despedido objetivamente por causas productivas, defendía la improcedencia de su despido por ser presidente del comité de empresa y no haberse respetado la prioridad de permanencia que le reconoce la legislación aplicable.

El Ministerio Fiscal interesó en su informe la desestimación del recurso, al considerar que  la dicción del artículo 68 b) ET es taxativa, reconociendo solo la prioridad en los despidos objetivos por razones tecnológicas y económicas.

Sin embargo, el Tribunal Supremo no acoge esa interpretación al considerar que el artículo 52 c) ET regula la extinción del contrato por causas objetivas «cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 (ET) y la extinción afecte a un número inferior establecido en el mismo.», no ofreciendo duda que las causas previstas en el artículo 51.1 ET son las «causas económicas, técnicas, organizativas o de producción» y no solo las causas tecnológicas o económicas que menciona el artículo 68 b) ET.

Y es igualmente claro que el apartado c) del artículo 52 ET establece expresamente que «los representantes de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa en el supuesto a que se refiere este apartado (c).» En idéntica línea, el artículo 51.5 ET preceptúa que «los representantes de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa en los supuestos a que se refiere este artículo (51 ET).».

En consecuencia, no ofrece duda en opinión del Alto Tribunal, que el artículo 52 c) ET, al igual que lo hace el artículo 51.5 ET para el despido colectivo, establece la prioridad de permanencia en la empresa de los representantes de los trabajadores para todas las causas del artículo 51.1 ET (y del artículo 52 c) ET que remite a aquel precepto): las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

El hecho de que la literalidad del artículo 68 b) ET siga ciñendo la prioridad de permanencia a la extinción por causas tecnológicas o económicas se explica por un desfase normativo: porque tales causas eran las que únicamente mencionaba de forma expresa el texto del artículo 51.Dos del ET de 1980, mientras que la causa del despido objetivo del artículo 52 c) del ET de 1980 se refería a la necesidad objetivamente acredita de amortizar un puesto de trabajo individualizado, explica el Tribunal.

Cuando la reforma de 1994 pasó a mencionar en el artículo 51.1 ET (y en el artículo 52 c) ET por remisión a aquél) las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción y no solo las tecnológicas y económicas, esta modificación no se llevó a la redacción del artículo 68 c) ET, que siguió -y así ha seguido desde entonces- refiriéndose únicamente a estas causas tecnológicas y económicas, explica la sentencia.

Una vez más, razones históricas y de evolución normativa coadyuvan a la resolución de litigios, explicando en esta ocasión que este último precepto siga refiriéndose únicamente a las causas tecnológicas y económicas, por lo que la falta de concordancia de las redacciones de los artículos 51.1 y 4 y 52 c) ET con la del artículo 68 b), impide dar prevalencia a la claramente desfasada redacción de este último precepto, frente a la nítida y más actualizada redacción de los artículos 51.1 y 4 y 52 c) ET. Podríamos decir que estamos ante una antinomia interna del propio ET, señala a modo de conclusión el Tribunal Supremo.

 

[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1ª, de 13 de noviembre de 2024, recurso n.º 1472/2023]

 

Departamento de Documentación de Garrido

 

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