Si el carácter del ingreso indebido quedó puesto de manifiesto en un procedimiento penal seguido contra el administrador, es el dictado de la sentencia absolutoria el que marca el nacimiento del derecho a solicitar la devolución, sin que pueda exigírsele al contribuyente una acción directa argumentando el carácter indebido el ingreso
El comienzo del plazo de prescripción para solicitar una devolución de ingresos indebidos es la fecha en la que se constata que el ingreso en cuestión ostenta ese carácter (indebido). En este sentido, acaba de fijar jurisprudencia el Tribunal Supremo.
El caso de autos, ese momento tuvo lugar cuando la Administración tuvo conocimiento de la sentencia penal absolutoria, dictada en virtud de un proceso provocado por la propia Administración, con paralización automática del procedimiento inspector en el curso del cual se suscitó dicha denuncia. No es hasta ese momento, señala el Alto Tribunal, cuando el ingreso en su día efectuado puede considerarse indebido.
En el supuesto enjuiciado, la sociedad recurrente presentó una liquidación complementaria con ingreso, si bien no con una espontaneidad absoluta, sino de forma condicionada por la apertura recién comunicada de un procedimiento inspector y bajo la caracterización como cautelar -haciéndola depender de la calificación del crédito como indebido, a su vez dependiente de la licitud e irregularidad de ciertas facturas, tal y como había puesto de manifiesto la AEAT en su regularización y que luego incluso trató de defender en el procedimiento penal que inició a continuación contra el administrador social-.
Finalizado con absolución ese procedimiento penal, la sociedad solicitó la devolución de ingresos indebidos por el importe ingresado, el cual fue negado por la AEAT al considerar que ese derecho había prescrito dado que el procedimiento penal no se había seguido contra la sociedad, que bien pudo no dejar prescribir su derecho a la devolución.
La cuestión a resolver era, por tanto, determinar si el proceso penal -en el que terminaron analizándose esas facturas-, finalizado con sentencia absolutoria, habría afectado a la prescripción, y más en concreto, al comienzo del plazo para solicitar la devolución de la cantidad solicitada.
Esta cuestión involucra otra de la que necesariamente ha de partirse: la de si es posible que corra y se agote un plazo de prescripción antes de haber nacido y antes de haberse, por tanto, podido ejercitar la acción -en el caso por no estar aún determinado si el ingreso tenía o no carácter indebido-.
Pues bien, ya con anterioridad, el Tribunal Supremo, había declarado en su sentencia precedente de 11 de junio de 2020 –ver comentario relacionado– que aunque el dies a quo del plazo de prescripción de la solicitud de devolución deba situarse, con carácter general, en la fecha en que se realizó el ingreso, no podemos obviar que el art. 66. c) Ley 58/2003 (LGT) también sitúa la fecha de arranque en «(…) el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse».
Pues bien, es esa disposición y esta concreta interpretación la que, de nuevo, vuelve a ser clave en la resolución de estos supuestos.
Aplicado ello al caso enjuiciado, el Alto Tribunal, en contra del planteamiento de la Administración y del TSJ de Madrid en la instancia, considera que solo puede considerarse indebido el ingreso de la deuda a partir del conocimiento de la sentencia penal -recordemos, recaída en un proceso impulsado por la propia Administración, justificado formalmente por la supuesta falsedad de las facturas, que teóricamente no respondían a servicios prestados-. Aun cuando ésta sea absolutoria, señala la sentencia, ello no impide considerar que en ella se declaró que no había falsedad ni infracción fiscal alguna -a los efectos penales- lo que no significa otra cosa que, en materia de IVA, sobre el periodo concernido, el interesado tenía derecho a deducir el importe de las facturas.
Otra interpretación privaría de sentido, por completo, la existencia misma del proceso penal -por otra parte, provocado por la AEAT y que fue la razón de la paralización del procedimiento inspector durante 8 años y medio-: Si para la Inspección, el proceso penal era necesario para integrar los hechos encaminados a la regularización del IS e IVA, no puede afirmarse, sin ofender a la recta razón, a la lógica, y a la buena administración, que al contribuyente no le afectaba la pendencia de la causa penal a efectos de la devolución de lo que en su día ingresó.
La sentencia penal absolutoria despejó la cuestión, no de un modo irrebatible, como el que habría causado una sentencia condenatoria o absolutoria en que se negase la existencia del hecho, pero sí de un modo suficiente, dado que:
-La Administración fue causante del proceso penal y participó activamente ejerciendo la acción penal, como acusación particular, por lo que no puede negar su importancia ni afirmar que antes de la sentencia que le puso fin bien se podía reclamar la devolución de ingresos indebidos.
-La Administración había perdido, tras reanudar el procedimiento inspector, toda posibilidad de efectuar una comprobación de la obligación tributaria como consecuencia o a resultas de la sentencia absolutoria -que, desde luego, no podía perjudicar al absuelto- porque tal facultad había prescrito, y así lo reconoce y declara.
-Los hechos examinados en la causa penal -las conductas que la propia AEAT calificó como delitos constitutivos, presuntivamente, de falsedad y de delito contra la Hacienda pública, a los efectos de desencadenar el proceso penal-, son los mismos que afectaban a la regularización emprendida en su día -no de otro modo cabría justificar jurídicamente, ni entender la paralización del procedimiento por prejudicialidad-.
-No debe perderse de vista que aquí está aquí en juego el principio de neutralidad del IVA y, en relación con él, el derecho a la deducción del IVA soportado en facturas abonadas sobre las que ya no pesa objeción u obstáculo alguno para la controvertida deducción fiscal, con la finalidad de dejar indemne al empresario de la carga fiscal constituida por el IVA soportado, sin que la prescripción de la facultad de comprobar que pesaba sobre la Administración -por causa directamente imputable a su inactividad o su conducta pasiva- sea un elemento del que pueda obtener ésta ventaja alguna.
En definitiva, la imposibilidad de fijar la deuda tributaria, por prescripción, por virtud de la cual la Administración, concluido el proceso penal, no pudo determinar aquélla por carencia sobrevenida de la facultad legalmente prevista a tal fin, no puede constituirse en obstáculo para configurar el supuesto de hecho del que depende el ejercicio de la acción de devolución de ingresos indebidos, que es, precisamente, la naturaleza del ingreso efectuado en su día como indebido.
Finalmente, no puede perderse de vista otro principio general: aquél que prohíbe el enriquecimiento injusto o sin causa -en este caso por parte de la Administración-, pues la AEAT ha hecho suyo el importe que fue ingresado sobre la base de las dudas que pudiera ofrecer su deducibilidad, no despejada hasta la sentencia penal, sin que la Administración haya podido invocar aquí título jurídico válido y legítimo para hacer propio el importe de lo indebidamente ingresado y no devolverlo.
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[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de 21 de julio de 2025, recurso n.º 6502/2023]
Departamento de Documentación de Garrido