El reconocimiento de la pensión tiene un fundamento jurídico específico: corregir el desequilibrio económico causado por la separación o el divorcio, no suplirlo con recursos estatales que están establecidos y destinados para atender situaciones de vulnerabilidad de diferente naturaleza
Es doctrina de la Sala que la pensión compensatoria tiene como finalidad, compensar el desequilibrio que se produce en el momento de la separación o el divorcio, siendo las circunstancias contempladas en el art. 97 CC criterios determinantes de la existencia de ese desequilibrio, y a la vez módulos de cuantificación de su montante económico.
Esas circunstancias que pueden ser tenidas en cuenta a la hora de cuantificar la pensión compensatoria a falta de acuerdo entre los cónyuges son las siguientes:
-Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.
-La edad y el estado de salud.
-La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
-La dedicación pasada y futura a la familia.
-La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
-La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
-La pérdida eventual de un derecho de pensión.
-El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
-Y cualquier otra circunstancia relevante.
Pues bien, en el supuesto litigioso, el desequilibrio económico sufrido por la esposa era patente, ya que no dispone de ingresos propios, es la que se ha encargado durante los años del matrimonio del cuidado de la familia, tanto de los hijos como de su marido -aquejado de problemas de visión, alcohol y drogas-, ocupándose, igualmente, de la atención y de las necesidades del hogar, lo que ha venido mermado sus posibilidades de formación y desarrollo profesional, y, en el momento actual, tanto su edad como su falta de cualificación académica y profesional limitan de manera evidente su inserción en el mercado laboral y su capacidad para generar de forma personal e independiente recursos económicos suficientes.
Por el contrario, el marido percibe una pensión por gran invalidez de 2300 euros mensuales, y, aunque es verdad que satisface en concepto de alimentos a uno de sus hijos mayores una pensión mensual de 300 euros, sigue disponiendo, dado el importe de su pensión, de una base económica sólida para hacer frente a sus propias necesidades y para pagar a la esposa, por el desequilibrio sufrido, la debida pensión compensatoria.
No es óbice a lo anterior el hecho de que la esposa no esté físicamente impedida para trabajar -que pueda trabajar no significa que, por las razones de edad y falta de formación mencionadas, vaya a encontrar trabajo, ni que pueda incorporarse fácilmente al mercado laboral, ni que pueda hacerlo en sectores que ofrecen ingresos suficientes para su subsistencia-.
Tampoco la pensión compensatoria regulada por el art. 97 CC depende de la posibilidad de que el cónyuge perjudicado acceda a ayudas públicas cuya obtención siempre depende de requisitos y trámites administrativos que, no siempre son sencillos, y que, además, no es inmediata ni está asegurada.
Y es que más allá de todo ello, señala el Tribunal Supremo, la compensación económica tiene un fundamento jurídico específico: corregir el desequilibrio económico causado por la separación o el divorcio, no suplirlo con recursos estatales que están establecidos y destinados para atender situaciones de vulnerabilidad de diferente naturaleza.
A modo de conclusión, la posibilidad de que la esposa acceda a ayudas públicas no va a eliminar el desequilibrio económico que se produce con el divorcio, ni exime al marido de su obligación de contribuir a corregirlo mediante una pensión compensatoria.
[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, de 28 de noviembre de 2024, recurso n.º 2429/2024]
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