Se aplica al caso el mismo criterio que para el reparto del pago de las prestaciones por contingencia de enfermedad profesional entre las diferentes aseguradoras
La cuestión a resolver en esta sentencia era la de si la condena a las empresas a indemnizar los daños y perjuicios derivados de enfermedad profesional debe ser mancomunada, en atención al tiempo de prestación de servicios del trabajador para cada una de ellas, o, por el contrario, solidaria.
Pues bien, a juicio del Tribunal Supremo la solidaridad debe declararse cuando no resulta posible individualizar la responsabilidad de cada empresa interviniente en la producción del daño, lo que no se produce cuando el trabajador ha prestado sucesivamente servicios en las empresas causantes del daño, en que sí resulta posible individualizar la responsabilidad de cada una de ellas en función del tiempo en que para cada una de ellas se materializó esa sucesiva prestación de servicios por parte del trabajador.
No es de recibo por tanto lo señalado por la sentencia de instancia en el sentido de que al no ser posible determinar el grado de imputación de responsabilidad que pudiera corresponder a cada una de ellas, la responsabilidad debe entenderse como solidaria, sin perjuicio de que las empleadoras puedan reclamarse entre ellas su porcentaje de responsabilidad.
Y es que la doctrina -en ese mismo sentido- de que la responsabilidad derivada de las prestaciones por contingencia de enfermedad profesional que le han sido reconocidas al trabajador ha de ser imputada a las distintas entidades aseguradoras en proporción al tiempo de exposición del trabajador a los citados riesgos, es plenamente aplicable a la indemnización por los daños y perjuicios derivados de esa enfermedad profesional.
Efectivamente, señala el Tribunal, también la responsabilidad indemnizatoria debe determinarse en proporción al tiempo de exposición del trabajador al riesgo, lo que significa que dicha responsabilidad se individualiza para cada empresa en función del tiempo por el que el trabajador prestó servicios para cada una de ellas.
Finalmente, la interpretación de la regulación contenida en el Código Civil sobre la naturaleza de las obligaciones conduce a la misma conclusión, señala el Alto Tribunal: la responsabilidad solidaria se impone en aquellos casos en que, interviniendo una pluralidad de agentes con concurrencia causal en la producción del evento dañoso, no resulta factible individualizar la contribución de cada uno, por lo que deviene imposible deslindar las responsabilidades concretas. Sin embargo, en el supuesto analizado sí resulta posible esa fijación individualizada porque se sabe el tiempo que el trabajador afectado prestó servicios para cada empresa condenada, insiste.
(Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1.ª, de 21 de julio de 2022, recurso n.º 244/2019)
Departamento de Documentación de Garrido