De encontrarse en fase de ejecución de sentencia, además deberá tenerse en cuenta que no deberá detraerse el importe de la indemnización percibida por los trabajadores ejecutantes en concepto de extinción de los contratos, dado que el objeto indemnizado por la extinción de los contratos no es el mismo que el de la indemnización por imposibilidad de ejecución de la sentencia

La controversia suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina al que se da respuesta con esta sentencia, dictada en fase de ejecución de un procedimiento previo,  se centra en determinar si, ante la imposibilidad de integración de los trabajadores en la empresa ejecutada, procede aplicar por analogía la normativa procesal laboral de no readmisión en ejecución de sentencias firmes de despido, o conforme al art. 18.2 LO 6/1985 (LOPJ), condenar a la empresa al pago de una indemnización sustitutoria equivalente a la del despido procedente por causas organizativas y una indemnización adicional igual a un porcentaje de los salarios dejados de percibir, en concepto de daños y perjuicios.

Los actores presentaron demanda en 2006 frente a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI) y la empresa para la que prestaban servicios, que fue absorbida, con posterioridad a la presentación de la demanda, por otra empresa, solicitando que se declarase su derecho a ser integrados en la plantilla de la SEPI y su empresa, sin perjuicio del mantenimiento de sus derechos socio laborales, de ser éstos superiores.

Sus pretensiones fueron parcialmente reconocidas en suplicación por el TSJ del País Vasco, quien declaró el derecho de los actores a integrarse en la plantilla de tal sociedad a la fecha de presentación de la demanda, sin perjuicio de tener en cuenta la extinción sobrevenida del contrato de trabajo posteriormente. E los términos expresados en la propia sentencia: el alcance temporal del derecho de los ejecutantes a la integración en la empresa se extiende desde la fecha de presentación de la demanda, hasta la fecha de extinción de cada contrato de cada demandante, que fue anterior al dictado de la sentencia.

 

¿Cuál es la previsión legal aplicable?

La sentencia recurrida, considerando que las consecuencias de la imposibilidad material de integración de la plantilla no aparecen reguladas expresamente en nuestro ordenamiento laboral aplicó, por identidad, el régimen jurídico establecido para los supuestos de no readmisión en los casos de ejecución de sentencias firmes de despido.

Sin embargo, la sentencia de contraste, también del TSJ del País Vasco, no apreció en un supuesto semejante la existencia de una laguna legal y aplicó el art. 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que tras declarar que las sentencias se ejecutarán en sus propios términos, contempla las consecuencias de la imposibilidad de la ejecución, en cuyo caso dispone que el Juez o Tribunal adoptará, por un lado, las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria y, por otro, fijará, en todo caso, la indemnización que sea procedente en la parte en que la sentencia no pueda ser objeto de cumplimiento pleno.

El Tribunal Supremo, considera que esta última es la solución legal a aplicar: en la fecha de la sentencia ejecutada, ya se habían extinguido los contratos de trabajo de los actores y ejecutantes; por lo tanto, no es que existiera la imposibilidad material de integrarlos la plantilla de la sociedad que adquirió -vía SEPI- su empresa, sino que lo que se produjo fue la imposibilidad de la ejecución de la sentencia, que es el supuesto previsto en el art. 18.2 LOPJ.

Dicho de otro modo, no había ninguna laguna legal que permitiera la aplicación por analogía de las consecuencias previstas en los arts. 281 y 286 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social para los casos de ejecución de sentencias firmes de despido.

 

La indemnización derivada de la imposibilidad de proceder al cumplimiento pleno de la sentencia ejecutada

El importe de la indemnización por despido objetivo procedente basado en causa organizativas, se ajusta a lo ocurrido en el supuesto enjuiciado: la situación es equiparable a la concurrencia de la causa organizativa del despido objetivo, que concurre cuando se producen cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción; es decir, cuando los cambios afectan a los medios materiales o personales y, en este caso, afecta a estos últimos.

Por lo que tiene que ver con la indemnización para resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de los salarios dejados de percibir dado el alcance temporal de la obligación de integrar a los ejecutantes en la empresa ejecutada contenido en el fallo del título ejecutivo, el Tribunal considera que la indemnización por estos daños y perjuicios ha de ser la del 20 % de los salarios dejados de percibir desde la fecha de interposición de la demanda, hasta la fecha de la extinción de los contratos.

A ello añadir que, en contra de lo solicitado por la empresa, no procederá descontar de esa indemnización lo percibido por los ejecutantes en concepto de extinción de los contratos. Y es que el objeto indemnizado por la extinción de los contratos no es el mismo que el de la indemnización por imposibilidad de ejecución de la sentencia, en su doble vertiente de indemnización sustitutoria propiamente dicha que resarce a los ejecutantes por la no integración en la plantilla de la empresa y, de indemnización por los daños y perjuicios derivados de no haber percibido los salarios durante el periodo en el que debió operar tal integración.

 

[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1ª, de 4 de julio de 2025, recurso n.º 2949/2023]

 

Departamento de Documentación de Garrido

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