Desde la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2.002, asunto G-141/00, Kügler, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea tiene establecido que la aplicación de la exención en el IVA a la asistencia médica requiere la concurrencia de dos requisitos:

  • Uno objetivo, como es que los servicios prestados a personas físicas sean de asistencia médica, quirúrgica o sanitaria, entendiéndose como tales los servicios de diagnóstico o determinación de si existe o no una enfermedad y cuál es, en su caso; de prevención o anticipación para evitar la aparición de enfermedades y de tratamiento o curación de enfermedades.
  • Y otro subjetivo, referente a que dichos servicios sean prestados por personas que posean la capacitación profesional requerida, es decir, deben ser profesionales médicos o sanitarios, sin que en nada perjudique a la exención que los profesionales se agrupen en sociedades mercantiles para la prestación de los servicios médicos.

Por otra parte, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea -por todas, la sentencia de 21 de marzo de 2.013, dictada en el asunto C-91/12-, al tratar los criterios que permiten discernir si las operaciones de cirugía estética o los tratamientos estéticos están comprendidos en los servicios de asistencia sanitaria a las personas físicas exentos de IVA, ha concluido que la exigencia de una finalidad terapéutica al servicio no debe significar la aplicación de una interpretación particularmente restrictiva.

Por eso postula que la “asistencia sanitaria” o “asistencia a personas físicas” ha de incluir, además de las prestaciones que tienen por finalidad diagnosticar, tratar o curar enfermedades, aquellas intervenciones de naturaleza estética con finalidad de proteger, mantener o restablecer la salud de personas que la tienen dañada debido a una enfermedad, lesión o defecto físico congénito. Por el contrario, cuando la intervención respondiera a fines exclusivamente cosméticos, no estaría presente ese fin terapéutico y no operaría la exención en el IVA.

Pues bien, la Administración tributaria española, a través de los pronunciamientos de la Dirección General de Tributos, viene señalando la necesidad de efectuar, en las comprobaciones fiscales, un análisis pormenorizado de cada caso, valorando las pruebas aportadas para determinar si la intervención quirúrgica de estética está amparada por la exención.

Y en la práctica, la Inspección de Hacienda ha venido realizando una interpretación restrictiva del concepto de asistencia sanitaria que ha dejado fuera de la exención del IVA a la mayoría de los servicios relativos a las intervenciones quirúrgicas de cirugía plástica, haciendo imposible a muchos cirujanos plásticos beneficiarse de una exención que procedería de acuerdo con los postulados del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En muchas liquidaciones esto se ha realizado sin tan siquiera valorar adecuadamente las pruebas aportadas por los médicos de cirugía plástica ni los criterios médicos aplicados, limitándose a recoger que los hechos que pretenden amparar la exención de los servicios no han quedado probados suficientemente y, por tanto, que las operaciones están sujetas y no exentas.

La consecuencia evidente que deriva de la dificultad para lograr la exención de esos servicios en España es un encarecimiento del tratamiento médico para los destinatarios, al ser las cuotas de IVA repercutidas un mayor coste de imposible recuperación para los pacientes, y a ello añadir una discriminación de nuestros profesionales frente a los médicos que prestan esos servicios en otros Estados de la UE que interpretan de manera más laxa esta exención de IVA.

Ante esta situación, deviene imprescindible procurarse un buen asesoramiento frente las actuaciones de la Inspección de Hacienda, así como la constitución de pruebas sólidas que permitan hacer valer el derecho a la exención de aquellas intervenciones estéticas con un evidente carácter médico, de tal modo que si no puede conseguirse la valoración objetiva de las actuaciones profesionales de los cirujanos plásticos por los órganos de la Inspección en la liquidación que se practique, pueda lograrse el objetivo en un eventual recurso administrativo o jurisdiccional, e incluso, de no conseguirse ante nuestros Tribunales, buscar la vía del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ya sea instando una cuestión de prejudicialidad o planteando una denuncia ante la Comisión Europea, fórmulas que deben utilizarse para unificar el criterio interpretativo de la exención en el IVA de las prestaciones de cirugía plástica entre los distintos Estados de la UE, pues sólo así puede garantizarse una libre prestación de servicios de cirugía plástica y una competencia sana en el mercado único europeo.

La publicación de la reciente consulta de la Dirección General de Tributos de 10 de febrero de 2021, que reconoce que el concepto de enfermedad no se constriñe a las dolencias físicas sino que también comprende las de carácter psicológico, admitiendo como prueba justificativa de la intervención el informe psicológico de la intervención, parece mostrar una línea más aperturista en la posición de nuestra Administración tributaria. Sin embargo, y teniendo en cuenta lo que se acaba de comentar, queda por ver si efectivamente la Inspección de Hacienda va a flexibilizar en sus actuaciones la interpretación de la exención o todo quedará en un mero desiderátum.

 

Francisco Conde Rivas

Francisco Conde Rivas

Socio Director. Área fiscal

Panel de Configuración

A través del presente Panel de Configuración, puede aceptar o rechazar las cookies en su totalidad o puede seleccionar qué tipo de cookies quiere aceptar y cuáles quiere rechazar.

Para obtener más información, acceda a nuestra Política de Cookies