El Tribunal Supremo aplica su doctrina sobre la compensación al entorno de las demandas de conflicto colectivo: en estos casos la falta de controversia es colectiva

El litigio que se trajo a sede del Tribunal Supremo en esta ocasión versaba sobre la legalidad de la práctica unilateral por la empresa de descuentos en las nóminas de sus trabajadores, por cantidades que les ha abonado en exceso -en el caso, debido a un error informático en el cálculo de un determinado complemento-.

La cuestión a resolver por tanto es si la empresa está legalmente facultada para realizar este tipo de descuentos mediante el mecanismo de la compensación o si, por el contrario, debe acudir a la vía judicial para reclamar las cantidades supuestamente pagadas en exceso, todo ello reclamado en el entorno de una demanda de conflicto colectivo.

Pues bien, se trae al caso para resolver la doctrina del Tribunal Supremo sobre la compensación de deudas salariales con deudas pecuniarias del trabajador, conforme a la cual la legalidad de la compensación efectuada por la empresa depende del cumplimiento de los requisitos que el art. 1195 del Código Civil establece para que una deuda pueda ser compensada: que la empresa y los trabajadores estén obligados y sean cada uno deudor y acreedor del otro; no haber controversia sobre la cuantía de las cantidades a compensar; legitimación de la empresa para exigir la devolución de las cantidades que el trabajador percibió en exceso, que además deben ser vencidas, y líquidas.

Por tanto, se hace preciso analizar en cada caso concreto si existe una verdadera controversia sobre la existencia de la deuda y sobre su exigibilidad, de forma que si no consta la aceptación del deudor o concurren esos factores, no cabrá invocar simplemente la existencia de un error para resarcirse por vía de compensación de lo pretendidamente adeudado por el trabajador.

Pues bien, en el supuesto litigioso, existe una cierta confusión inducida por la inadecuada mezcla de los aspectos colectivos y los individuales.

En efecto, estamos ante un conflicto colectivo, señala la sentencia, por lo cual lo que aquí se resuelva fija el criterio general aplicable a todos los trabajadores, pero no prejuzga aquellos supuestos totalmente individualizables que obedecen a presupuestos fácticos y jurídicos propios y distintos.

Como correctamente señaló la sentencia de la Audiencia Nacional, la solución de esos eventuales conflictos individuales con características peculiares, por ejemplo por una discrepancia individualizada en el cálculo de la cantidad a devolver o su procedencia, deberá buscarse por medio de litigios individuales, en los cuales, cuando la procedencia o cuantía de la cantidad a reintegrar por el trabajador pueda ser controvertida, incluso podría apreciase la ilicitud en dicho caso de la aplicación de la compensación por parte de la empresa.

Pero si se ha ejercitado una demanda de conflicto colectivo, como ha sido el caso, para que pueda afirmarse que la obligación es controvertida es preciso que se argumente de forma razonada la existencia de dicha controversia de proyección colectiva, de manera que la misma ofrezca dudas razonables en cuanto a su resolución, lo que impediría considerarla como líquida, vencida y exigible.

Pues bien, en este caso en la demanda de conflicto colectivo no se aduce el más mínimo argumento que cuestione la existencia de los excesos retributivos y la obligación de su reintegro con carácter general, de manera que no existiendo tal controversia colectiva lo único que cabe es hacer un pronunciamiento del mismo alcance colectivo que declare que la compensación con carácter general es lícita, sin prejuzgar los posibles casos individuales con características propias y distintas.

 

[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1ª, de 21 de mayo de 2025, recurso n.º 119/2023]

   

Departamento de Documentación de Garrido

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