No cuestionándose la involuntariedad, ni existiendo indicios de fraude, es excluyente exigir a los socios trabajadores de cooperativas que acrediten la percepción de una indemnización no contemplada en el régimen jurídico de su vínculo societario

Eso fue precisamente lo que ocurrió en el caso de autos, en el que el INSS se alza contra una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón que corregía su decisión de denegar el acceso a la jubilación de un trabajador que lo era en calidad de socio trabajador de una cooperativa de trabajo asociado al no poder acreditar la percepción de la indemnización derivada del cese en la actividad de la cooperativa.

Es necesario recordar que el acceso a la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por causas no imputables a la libre voluntad de los trabajadores exige como requisito la acreditación por parte del trabajador de la percepción de la indemnización correspondiente a la extinción del contrato de trabajo –ex art. 207 RDLeg. 8/2015 (TRLGSS)-.

Pues bien, teniendo todo ello en cuenta, se planteó al Tribunal Supremo en recurso de casación para la unificación de doctrina que analizara si, a efectos de la jubilación anticipada, y de acuerdo con lo señalado en el citado art. 207.1 RDLeg. 8/2015 (TRLGSS), puede equipararse a una reestructuración empresarial indemnizada el acuerdo de la asamblea general de una cooperativa que disuelve la sociedad por su deficiente evolución económica.

El Tribunal Supremo se enfrenta por primera vez a esta cuestión, si bien su doctrina sentada en casos relacionados y la interpretación que cabe hacer de las normas recurrentes le inclinan a aceptar la posibilidad de que en estos casos los trabajadores puedan acceder a la jubilación anticipada sin necesidad de demostrar la percepción de la indemnización por despido. Sus razones son las siguientes:

-Que los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado están incluidos en el sistema de Seguridad Social «a efectos de las prestaciones contributivas» -art. 7 RDLeg. 8/2015 (TRLGSS)-, siendo innegable que la jubilación es una de ellas.

-Que, una vez que se opta por la inclusión de los socios cooperativistas en el régimen general de la Seguridad Social «las normas que regulan el citado régimen general se aplican totalmente salvo excepciones expresamente establecidas en la ley«.

-Cuando el legislador ha querido excluir una parte de la acción protectora propia del personal asalariado lo ha establecido de modo expreso. Es el caso de los socios trabajadores respecto de la «cotización y prestaciones del Fondo de Garantía Salarial» -art. 14.3 RDLeg. 8/2015 (TRLGSS)-. Por tanto, querer descartar el juego de cualquier prestación propia del régimen de Seguridad Social en que se incluyan, es del todo improcedente.

-Que el RDLeg. 8/2015 (TRLGSS) admite la jubilación parcial (voluntaria) y especifica su aplicabilidad a los socios trabajadores o de trabajo de las cooperativas, por lo que sería ilógico que se admitiera la jubilación anticipada parcial -sujeta a requisitos más complejos- y que no se admitiera la total para este colectivo.

-Al disciplinar la jubilación parcial para estos trabajadores, se pide el cumplimiento de los mismos requisitos establecidos para el personal laboral y nada se establece respecto de la jubilación anticipada. Por tanto, señala el Tribunal Supremo, la conclusión razonable es que no existen especialidades establecidas normativamente para este caso.

Todo ello lleva a la conclusión al Tribunal de que, no cuestionándose la involuntariedad del despido, ni existiendo indicios de fraude, resultaría excluyente el exigir a los socios trabajadores de cooperativas que acreditaran el percibo de una indemnización desconocida en el régimen jurídico de su vínculo societario.

Esta interpretación queda respaldada, señala, por la orden constitucionalmente establecida de que el sistema público de Seguridad Social debe garantizar la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad -art. 47 CE-, principio que debe informar tanto la legislación positiva como la práctica judicial, cual es el caso.

 

[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1ª, de 14 de noviembre de 2023, recurso n.º 3387/2022]

 

Departamento de Documentación de Garrido

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