A juicio del órgano consultivo, no es congruente mantener una posición dispar con la del Alto Tribunal…y ello a pesar de la polémica generada por los términos en que fue dictada
Como bien es conocido, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los intereses percibidos por el contribuyente tienen diferente calificación, en función de su naturaleza remuneratoria o indemnizatoria:
–Los intereses remuneratorios representan la contraprestación, bien de la entrega de un capital que debe ser reintegrado en el futuro, bien del aplazamiento en el pago, otorgado por el acreedor o pactado por las partes. Estos intereses tributan como rendimientos del capital mobiliario, salvo que proceda calificarlos como rendimientos de la actividad empresarial o profesional.
–Los intereses indemnizatorios tienen como finalidad resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento. Estos intereses, debido a su carácter indemnizatorio, no pueden calificarse como rendimientos del capital mobiliario, sino que han de tributar como ganancia patrimonial.
Respecto de estos últimos, cuando indemnicen un período superior a un año, la Dirección General de Tributos venía manteniendo que debían tributar en la base imponible del ahorro.
Sin embargo, y aquí radica la importancia de la consulta que comentamos, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2023 le obliga a modificar su posición.
Señala el Alto Tribunal, en relación con los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos que “… se encuentran sujetos y no exentos del impuesto sobre la renta, constituyendo una ganancia patrimonial que constituye renta general…”.
No resulta congruente, señala el órgano consultivo, continuar con una interpretación no compartida por el Tribunal Supremo, por lo que la integración de los intereses indemnizatorios debe reconducirse a su consideración como renta general y consecuente integración en la base imponible general, pues como afirma el Tribunal no se han puesto de manifiesto con ocasión de la transmisión de elementos patrimoniales.
[Consulta DGT, de 13 de junio de 2023, consulta n.º V1664/2023]
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