Por ello, su aplicación indebida no permite la automática imposición de una sanción: la complejidad de la relación jurídica que hay tras la prestación de servicios permite considerar que estamos ante un “supuesto de interpretación razonable” aunque al final haya resultado equivocada
Recordemos que, en sentencia precedente, el Tribunal Supremo señaló que en este tipo de servicios no procede la aplicación del tipo reducido del IVA del 10 por ciento considerando que, aunque la reparación beneficia a la vivienda del asegurado, las características de la relación contractual que aplica impiden considerar como beneficiario directo de la prestación al asegurado titular de la misma -ver comentario relacionado-.
Pues bien, la cuestión en este segundo pronunciamiento se proyecta sobre las consecuencias en el orden sancionador tributario de la indebida aplicación de ese tipo reducido.
Se trataba, en definitiva, de que el Tribunal Supremo fijara jurisprudencia sobre si, en estos casos -y en otros como estos-, en los que el sujeto pasivo procede a la aplicación de un tipo reducido que resulta controvertido, resulta o no posible apreciar la concurrencia de un supuesto de interpretación razonable de la norma –ex art. 179.2.d) Ley 58/2003 (LGT)-, aunque su aplicación resulte equivocada.
Pues bien, recuerda el Alto Tribunal que a través de su jurisprudencia ha venido señalando que las exigencias del principio de presunción de inocencia no permiten razonar la existencia de culpabilidad por la simple circunstancia de no apreciarse ninguna causa excluyente de la responsabilidad e imponer, merced a ello, la correspondiente sanción. Y es que ese principio, garantizado en el art. 24.2 CE, no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión.
Una de esas causas es precisamente la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios por lo que, en consecuencia, debe considerarse que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria. Y es que es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente -es decir, que con ello no se agotan todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad-.
En otro orden de cosas, debe ser la Administración tributaria quien demuestre esa falta de diligencia en el cumplimiento de la obligación.
Pues bien, en el supuesto de hecho sometido a enjuiciamiento, no puede apreciarse la concurrencia de culpabilidad, siquiera sea en el grado mínimo de simple negligencia.
La vinculación de la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables es insoslayable, especialmente, cuando la ley, como es el caso, ha establecido la obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de repercusión, en tanto en cuanto, no está claro cuál es el tipo impositivo aplicable.
En efecto, señala el Tribunal Supremo, la tarea que la ley encomienda al contribuyente no es fácil, implica llevar a cabo calificaciones jurídicas acerca de la naturaleza de la operación y, por extensión, del tipo impositivo aplicable a la misma. Implica, asimismo, determinar el sujeto a quien se le debe repercutir, realizar los correspondientes cálculos e ingresar el importe que proceda, siguiendo las directrices previstas en la normativa reguladora del IVA.
La propia complejidad de las normas propicia la controversia, de ahí que existan discrepancias acerca de cuál sea su sentido, aplicabilidad, etc. discrepancias que, en este caso, son razonables.
En definitiva, la interpretación realizada por el contribuyente, aunque al final se haya revelado equivocada, no puede considerarse, en casos así, ilógica ni irracional; al contrario, su racionalidad la caracteriza, señala finalmente el Tribunal Supremo.
Así las cosas, la doctrina que se fija es la de que, en estos casos, resulta posible apreciar la concurrencia de un “supuesto de interpretación razonable de la norma” previsto en el artículo 179.2.d) Ley 58/2003 (LGT), aunque su interpretación se haya revelado, finalmente, equivocada.
[Sentencias Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 2ª, de 31 de marzo de 2025, recurso n.º 6763/2023 y, de 27 de noviembre de 2025, recurso n.º 6044/2023]
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