El beneficio en la vivienda del asegurado no es razón suficiente para la aplicación del tipo reducido
El objeto del recurso de casación, en esta ocasión, consistía en fijar jurisprudencia sobre la aplicación del tipo reducido del 10 por ciento de IVA en aquellos supuestos en los que los servicios de renovación o reparación de viviendas particulares son contratados y abonados directamente por una compañía aseguradora, y si la conclusión jurídica varía cuando los servicios prestados incluyen, además de la renovación o reparación de la vivienda, otros servicios adicionales a favor de la entidad aseguradora -por ejemplo, la verificación del daño y su cobertura por la póliza concertada; el peritaje y evaluación de los daños; la coordinación de los profesionales que intervienen en la reparación del daño; o garantías de urgencia en la reparación-.
Sostenía la entidad recurrente, dedicada a la prestación de ese tipo de servicios, que el servicio de reparación de la vivienda no varía por el hecho de que una entidad aseguradora intervenga asumiendo el coste de la reparación. Por tanto, siendo el servicio el mismo, intervenga aseguradora o no, el tratamiento a efectos de IVA debería ser idéntico.
Sin embargo, el Tribunal Supremo considera que el servicio que se presta a las entidades aseguradoras excede de la mera reparación material que contrataría un particular sobre su vivienda con un profesional, pues engloba otras prestaciones más complejas, de las que son beneficiarios tanto los asegurados como las propias aseguradoras.
Así, el servicio que presta el sujeto pasivo excede la mera reparación de viviendas que se hace tributar al tipo reducido de IVA, al incluir prestaciones adicionales que lo transforman en un servicio distinto, incluyendo tareas como verificación del daño y de su adecuada cobertura por la póliza correspondiente; peritaje y evaluación de los daños; coordinación de los profesionales que intervienen en la reparación del daño; o garantías de urgencia en la reparación.
Todo ello le lleva a establecer las siguientes conclusiones:
-El negocio causal subyacente en la prestación de servicios gravada con el IVA es una relación de contrato de obra entre el contratista y la aseguradora.
-La aplicación del tipo reducido del 10 por 100, desde la perspectiva del destinatario, beneficiaría solo al receptor del servicio objeto de trato favorable, no así al titular de la vivienda, que es un tercero ajeno al sistema del IVA y a la relación que genera el desencadenamiento de éste en la actividad económica.
-Ni el propietario o titular de la vivienda reparada satisface al contratista el precio de la reparación -ni conviene con este las condiciones del contrato- ni el contratista le repercute el IVA, porque la relación se entabla entre quien presta el servicio de reparación y quien lo recibe y, luego, abonado, la aseguradora.
-En este esquema, la aplicación del tipo del 10 por 100 es improcedente, pues los servicios son contratados y abonados directamente por una compañía aseguradora, a la que se remite la factura, aunque se realicen en beneficio de la persona natural, titular de la vivienda de uso particular, que solo actúa en su calidad de asegurado en otra relación distinta que le une con la compañía.
-No cabe aceptar que el dueño de la vivienda sea repercutido, en un sentido técnico jurídico propio, por razón del vínculo nacido del contrato de seguro.
-Teniendo a la vista el principio interpretativo restrictivo en materia de tipos de gravamen, no se cumple el fin de proteger al consumidor, actuando sobre el precio que ha de abonar por la adquisición de bienes y servicios de especial necesidad. En este caso, el consumidor es un extraño en la relación que vincula al prestador del servicio con su destinatario -el asegurador-, que paga el IVA y, en tal sentido, le afecta la aplicación de un tipo de gravamen más benigno, sin razón jurídica para brindarle ese especial tratamiento favorable.
-No hay rastro de que la aplicación de tipos de gravamen diferenciados en los supuestos planteados -también diferentes, con la única similitud de que se prestan para reparar un inmueble- perturben la libre competencia, favorezcan el fraude fiscal o atenten al principio de neutralidad del IVA.
Todo ello lleva al Tribunal a la siguiente fijación de jurisprudencia: el tipo de gravamen reducido del 10 por ciento previsto en la Ley del IVA no es aplicable en los supuestos en que los servicios de renovación o reparación de viviendas particulares previstos en esa norma son contratados y abonados directamente por una compañía aseguradora, aunque beneficien a la persona natural titular de la vivienda de uso particular, en su condición de asegurado.
Como apunte final, comentar que la recurrente propugnaba el planteamiento de cuestión prejudicial sobre la pregunta casacional, lo que no ha considerado oportuno ni necesario el Tribunal Supremo.
[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 2ª, de 21 de marzo de 2025, recurso n.º 5262/2023 y, de 27 de noviembre de 2025, recurso n.º 6044/2023]
Departamento de Documentación de Garrido