El Alto Tribunal explica cómo afecta a la sancionabilidad el volumen de trabajadores afectados

La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social correspondiente imputó a la empresa sancionada una situación de impago del salario debido a las personas trabajadoras que contrató y puso a disposición de diversas empresas usuarias entre septiembre de 2018 y junio de 2021, con base en que los importes retributivos de la totalidad de los trabajadores ocupados en labores de recolección de productos agrarios se habían calculado en función de la cantidad de productos recogida («a destajo») y no por unidades de tiempo (horas), enmascarando esta circunstancia mediante un software informático, y vulnerándose con ello el derecho mínimo e indisponible de los trabajadores a la percepción del salario debido, ya que el precio por kilogramo percibido por cada recolector era inferior al salario fijado en el convenio colectivo.

Esta situación fue calificada como una falta muy grave por la Consejería de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo, que le impuso una multa de 187.515 euros por la comisión de una falta muy grave en materia de relaciones laborales, conforme a lo dispuesto en el art. 8.1 RDLeg. 5/2020 (LISOS), contra la que se alzó la empresa sancionada en procedimiento y que ha derivado en el recurso de casación que se dirime en la sentencia que comentamos.

 

¿Está correctamente imputada la infracción?

Recuerda el Tribunal Supremo en su respuesta que el legislador ha querido reservar para el tipo de mayor gravedad contenido en el art. 8.1 LISOS aquellas conductas que merecen especial reproche social, de forma análoga a lo que ha hecho en el ámbito estrictamente laboral inter partes en el art. 50 del Estatuto de los Trabajadores, conforme al cual, no todo impago o retraso salarial es motivo justificativo de una resolución contractual indemnizada a instancias de la persona trabajadora afectada, sino solamente aquellos que alcancen un cierto nivel de gravedad suficiente para merecer esa consecuencia.

De manera análoga solamente en los casos más graves el tipo infractor aplicable es el art. 8.1 LISOS, quedando el tipo residual del art. 7.10 para los demás supuestos de impago o retrasos salariales que no alcancen ese nivel de gravedad.

Pues bien, en el caso en cuestión, estamos ante meras diferencias salariales que no constituyen un impago completo, y que por su cuantía no alcanzan un umbral de gravedad extremo, por lo que la interpretación del tipo infractor que condujo a la imputación de una infracción administrativa grave del art. 7.10 LISOS en sede del TSJ se presenta como correcta.

 

¿Está correctamente determinada la sanción?

Pero también cabe preguntarse si la gravedad podría ser alterada por el número de trabajadores afectados o por la conducta intencionadamente defraudatoria de la empresa, de manera que podamos pasar del tipo del art. 7.10 LISOS al del art. 8.1.

-En lo que tiene que ver con el número de trabajadores afectados, recuerda el Tribunal Supremo que los criterios de graduación -regulados en el art. 39 LISOS y, entre ellos, el número de trabajadores afectados por la infracción-, operan dentro de las fronteras del tipo, leve, grave o muy grave, pero no constituyen elementos definitorios del mismo. Así, cuando estamos ante una única conducta -una infracción continuada o en masa- que aparece como una única infracción sancionable, el número de trabajadores afectados no permite alterar el tipo aplicable -salvo disposición expresa al respecto, que no es el caso-, sino solamente graduar el importe de la sanción.

En efecto, en los tipos de los arts. 8.1 ó 7.10 LISOS hay que entender que lo que el legislador prevé es que la conducta que afecta a varios trabajadores de forma plural se sancione de manera unitaria, reservando al número de trabajadores afectados una función mero criterio de graduación.

Por tanto, en estos casos el número de trabajadores afectados, ciertamente importante en el caso enjuiciado, no es un elemento que altere la gravedad de la conducta a efectos de permitir la aplicación del artículo 8.1 LISOS, sino un mero criterio de graduación de la sanción que corresponda imponer.

-En lo que tiene que ver con la conducta intencionadamente defraudatoria de la empresa y su capacidad para producir un cambio de calificación de la conducta para considerarla como muy grave, consta probado que la conducta de la empresa fue intencionadamente fraudulenta y destinada a reducir la retribución de los trabajadores que contrataba y cedía a terceros por debajo de los mínimos convencionales.

Pues bien, recuérdese de nuevo que, a pesar de que la conducta de la empresa sea intencionadamente infractora e incluya un comportamiento destinado a la ocultación de su incumplimiento no determina una distinta tipificación, sino que seguimos en el ámbito del art. 7.10 LISOS.

Así las cosas, no cuestionando la Autoridad Laboral en su recurso la concreta graduación de la sanción dentro de los márgenes del tipo infractor grave, el Tribunal Supremo, por fuerza, debe desestimar su pretensión.

 

[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1ª, de 3 de abril de 2025, recurso n.º 94/2023]

 

Departamento de Documentación de Garrido

 

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