La modificación del art. 175.2 Ley Foral de Navarra 2/1995 impugnado llevada a cabo por la Ley Foral 20/2021, de 29 de diciembre, como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad contenida en la  STC 182/2021 -que declaró la inconstitucionalidad de la norma estatal equivalente-, no salvó las liquidaciones practicadas con anterioridad al 26 de octubre de 2021 que no eran firmes, que por fin ahora quedan sancionadas con la nulidad

Dos años atrás, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra planteaba cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 175.2 Ley Foral de Navarra 2/1995 (LFHL), considerando la posible nulidad del precepto en cuanto establecía un sistema objetivo y de imperativa aplicación para la determinación de la base imponible del Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana por posible oposición al principio de capacidad económica, ex art. 31 CE.

Pues bien, tanto el abogado del Estado como el fiscal general del Estado solicitaron la estimación de la cuestión y la declaración de inconstitucionalidad y nulidad del precepto foral cuestionado, dada su identidad sustancial con los preceptos estatales declarados inconstitucionales en la STC 182/2021 -ver comentario relacionado-.

En aquel pronunciamiento, el Tribunal Constitucional, consideró que el mantenimiento de un sistema objetivo y obligatorio de determinación de base imponible, ajeno a la realidad del mercado inmobiliario y, por tanto, al margen de la capacidad económica gravada por el impuesto y demostrada por el contribuyente, vulneraba el principio de capacidad económica como criterio de imposición.

En efecto, el establecimiento de dos elementos objetivos para calcular el importe del incremento gravado -a saber, el valor del terreno en el momento de devengo por referencia a su valor catastral, y el porcentaje anual de incremento según el número de años transcurridos desde su adquisición (al que la norma foral impugnada añadía también el criterio de la población de derecho del municipio)-, y hacerlo de manera imperativa -al no contemplarse la posibilidad de estimación directa de la base imponible-, nos situaba ante «una verdadera regla imperativa de valoración del “incremento de valor” gravado».

El legislador, señaló y vuelve a señalar el Tribunal Constitucional, a la hora de configurar el tributo, tiene libertad para administrar la intensidad con que el principio de capacidad económica debe manifestarse, para hacerlo compatible con otros intereses jurídicos también protegibles. Ahora bien, la renuncia a gravar según la capacidad económica (real) manifestada en el hecho imponible estableciendo bases objetivas o estimativas no puede ser arbitraria, sino que exige justificación objetiva y razonable.

En consecuencia, para que el establecimiento de un sistema de determinación de la base imponible como el cuestionado sea constitucionalmente legítimo debe, bien no erigirse en método único de determinación de la base imponible, permitiéndose legalmente las estimaciones directas del incremento de valor; bien gravar incrementos medios o presuntos (potenciales), teniendo en cuenta aquellos que previsiblemente o ‘presumiblemente se produce[n] con el paso del tiempo en todo terreno de naturaleza urbana’.

Declarada en consecuencia inconstitucional y nula la norma impugnada, como es habitual en este tipo de fallos, el pronunciamiento incluye previsiones en relación con su alcance, señalando que, por exigencias del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme.

Sin embargo, la sentencia contiene el voto particular de dos magistrados de la Sala, que discrepan del parecer de la mayoría en lo que a los efectos de la nulidad del precepto legal cuestionado se refiere.

 

[Sentencia Tribunal Constitucional, 98/2025, de 28 de abril de 2025, cuestión de inconstitucionalidad n.º 900/2023]

 

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