La contradicción registrada en sede el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía permitirá que el Tribunal Supremo fije jurisprudencia

Ha llegado a sede del Tribunal Supremo una de las cuestiones más polémicas en relación con la tributación en el Impuesto sobre el Patrimonio. A saber,

 

El supuesto litigioso

Tanto la Agencia Tributaria como el TEAR de Andalucía (TEARA) consideraron inaplicable en el caso del contribuyente la exención prevista para los bienes y derechos de las personas físicas afectos a actividades empresariales o profesionales, al considerar que la actividad no constituía su principal fuente de renta, dado que los rendimientos obtenidos por actividades económicas no alcanzaban el 50% de su base imponible en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, conforme exige el art. 3.1 RD 1704/1999 (Requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio).

 

¿Qué señala la norma?

En efecto, ese artículo viene a señalar que la exención de los bienes afectos a actividades empresariales y profesionales sólo será de aplicación por el sujeto pasivo que ejerza la actividad de forma habitual, personal y directa, siempre que dicha actividad constituya su principal fuente de renta -o por su cónyuge cuando se trate de elementos comunes afectos a la actividad económica desarrollada por éste-.

A estos efectos, y de aquí surge la cuestión litigiosa, se entenderá por principal fuente de renta aquélla en la que al menos el 50 por 100 del importe de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas provenga de rendimientos netos de las actividades económicas de que se trate.

 

Base imponible vs base liquidable del IRPF: diferentes perspectivas legales y contradicción de pronunciamientos

El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ha dictado pronunciamientos contradictorios:

-En la sentencia recurrida de 14 de febrero de 2024 señaló que, aunque «la normativa propia del IP habla de importe de la base imponible, sin más precisiones», se ha de tener en cuenta lo dispuesto en la Ley del IRPF y en particular lo señalado en el art. 15.4 Ley 35/2006 (Ley IRPF), de tal modo que «…como categóricamente dice (…) no se someterán a tributación las rentas que no excedan del importe del mínimo personal y familiar, que constituye parte de la base liquidable (art. 56), por lo que la remisión del art. 3 del Real Decreto 1704/1999 a la base imponible conforme a la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se refiere a la base liquidable de éste, como interpretación más acorde con la finalidad de la Ley».

-Sin embargo, este fallo se desmarca de otros anteriores del propio Tribunal en lo que señalaba que “de la redacción de la norma se concluye que la exención de los activos afectos a actividades empresariales se condiciona a que los rendimientos netos de esas actividades constituyan la principal fuente de renta del sujeto pasivo, entendiendo por tal un mínimo que supere el 50% del importe de la base imponible del IRPF”.

 

La cuestión casacional

Esa contradicción, la trascendencia del fallo por cuanto puede afectar a numerosas situaciones semejantes, y a la tributación no sólo del Impuesto sobre el Patrimonio sino también del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, lleva al Tribunal Supremo a admitir a trámite recurso de casación para fijación de jurisprudencia sobre, precisamente, si ese límite del 50 por ciento aplica sobre la base imponible o liquidable del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

 

[Auto Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, de 14 de mayo de 2025, recurso n.º 3565/2024]

 

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