Estos casos exigen, para la determinación del importe correcto del saldo de la cuenta bancaria a embargar, un análisis de los movimientos o fluctuaciones del saldo de la cuenta bancaria y no una traba basada en una mera comparativa aséptica entre el saldo de la cuenta bancaria en una determinada fecha y el importe cuya inembargabilidad se hubiera determinado en aplicación del art. 607 LEC, lo que podría conducir a situaciones que extendieran injustificadamente la protección legal que brinda la LEC a importes monetarios distintos del necesario para atender las necesidades básicas personales y familiares del deudor

Así, cuando en la cuenta donde se abona el sueldo, salario o pensión -de carácter inembargable por aplicación de los límites establecidos en el art. 607 Ley 1/2000 (LEC)-, o a la que se transfieren los mismos, se ingresaran además otras cantidades que fueran embargables:

-Si del análisis pormenorizado e individualizado de los movimientos o fluctuaciones del saldo de la cuenta bancaria resulta acreditado que el saldo existente en el momento del embargo procede exclusivamente de esas otras cantidades embargables, la totalidad de dicho saldo será embargable.

-Si del análisis pormenorizado e individualizado de los movimientos o fluctuaciones del saldo de la cuenta bancaria no resulta acreditado de qué cantidades procede el saldo existente en el momento del embargo, a efectos de aplicar los límites establecidos en el citado art. 607 LEC, y de acuerdo con su reciente doctrina recogida en la resolución de 18 de junio de 2025 -ver comentario relacionado– se considerará que las cantidades gastadas en primer lugar corresponden al sueldo, salario o pensión inembargable.

Así, el cálculo del importe inembargable se hará sobre el del sueldo, salario o pensión cuando es ingresado en la cuenta bancaria, con independencia de que a la fecha del embargo se haya consumido ya una parte. Y una vez determinado el importe embargable del sueldo, salario o pensión, se aplicará sobre el saldo bancario existente en el momento del embargo, resultando embargado éste en su totalidad o parcialmente, según proceda.

De este modo unifica criterio el Tribunal Económico- Administrativo Central y avanza en su doctrina sobre el embargo, dando un paso más al que ya diera con aquella resolución.

Las que no son dables son situaciones como las analizadas en estas resoluciones en las que, tras el abono de la pensión de la Seguridad Social se produjeron sucesivos cargos en la cuenta bancaria de forma que quedó con un saldo negativo, produciéndose a continuación un ingreso en efectivo para ayuda de la contribuyente en sus obligaciones para con sus hijos. En el momento del embargo, la cuenta bancaria tenía un saldo positivo, que se embargó.

Frente a ello, el TEAR calculó el importe inembargable de la pensión de la Seguridad Social por aplicación de los límites establecidos en el art. 607 LEC y lo comparó con el saldo de la cuenta bancaria en el momento del embargo. Siendo dicho saldo inferior al importe de la pensión percibida no embargable, concluyó la inembargabilidad de la totalidad de dicho saldo.

Ese criterio, señala el TEAC no puede compartirse, puesto que a resultas del análisis pormenorizado e individualizado de los movimientos o fluctuaciones del saldo de la cuenta bancaria y las alegaciones de la interesada se puso de manifiesto que el saldo embargado procedía exclusivamente del ingreso por concepto distinto al de salario, sueldo o pensión inembargable por aplicación de los límites del art. 607 LEC. La cantidad trabada efectivamente no era parte del sueldo, salario o pensión inembargable, sino que tenía su origen en el ingreso en efectivo.

El TEAR, lejos de analizar el origen del remanente de la cuenta bancaria, determinó su posible embargabilidad únicamente en atención a una mera comparativa aséptica entre el saldo de la cuenta bancaria en una determinada fecha y el importe cuya inembargabilidad se hubiera determinado en aplicación del art. 607 LEC, lo que no es aceptable, ya que la consecuencia práctica de esa traba fue la de extender injustificadamente la protección legal que brinda la LEC a un importe monetario distinto del necesario para atender las necesidades básicas personales y familiares del deudor, que es el protegido exclusivamente por la ley. 

 

[Resoluciones TEAC, de 30 de abril de 2026, RG 4803/2024 y RG 2088/2024]

 

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