El Tribunal Supremo ha analizado por primera vez la calificación de la cuestión transnacional y el alcance de las obligaciones de información y consulta de la empresa en relación con el comité de empresa europeo, que integran verdaderos derechos exigibles
El Comité de Empresa Europeo (CEE) no puede ser beneficiario de procedimientos de información y consulta en cuestiones que no sean transnacionales, porque estas deben desarrollarse en el ámbito de cada país, con arreglo a sus propias normas y con las representaciones empresariales, de los trabajadores o sindicales que disciplina su normativa interna.
En cambio, no puede quedar al margen de los procesos de información y consulta si aquellos procesos de reestructuración tienen tal repercusión que alcanzan una dimensión transnacional.
Pues bien, resulta difícil negar el carácter de transnacional de las medidas de reestructuración empresarial adoptadas por una pluralidad de empresas afincadas en diversos países europeos, cuando las mismas se producen de manera directa y exclusiva por una causa global, o bien se precipitan gracias a esa causa porque concurren situaciones particulares preexistentes que derivan en la necesidad de su adopción.
Eso fue lo que ocurrió en el supuesto enjuiciado, en el que varias compañías aéreas de un grupo establecido en varios países europeos adoptaron sendas medidas de reestructuración en el marco del impacto que la pandemia derivada del Covid-19 tuvo sobre ellas.
Se trataba de una situación de crisis global que generó una situación compartida por las empresas del grupo que, necesariamente, debieron afrontar sus consecuencias con la autonomía que se predica de cada una de ellas, pero generando una situación en todo el grupo susceptible de fundar un interés legítimo del CEE, como mínimo para acceder a cierta información.
Alcance de la intervención del CEE en situaciones transnacionales: obligatoriedad del trámite de información y/o de consulta
Según el Alto Tribunal no hay duda de que, existiendo una cuestión transnacional, consistente en la coincidencia de múltiples procesos de reestructuración en diversas empresas de un grupo, provocados en gran medida por un evento global común, y al margen de la concurrencia de factores particulares preexistentes (absorciones y fusiones o crisis debidas a otros factores locales, por ejemplo), que no harían sino incidir en aquella circunstancia común, pero sin devaluarla, la representación europea de los trabajadores ostentaba un interés legítimo en obtener información adecuada, en la medida en que tales procesos se concretaban en compañías de países distintos.
Pues bien, a estos efectos, no puede considerarse que un intercambio de correos electrónicos, como fue el caso, pueda tenerse como apropiado a los efectos de que el comité pudiera alcanzar una idea suficiente de la incidencia de la situación en las empresas del grupo, o de las medidas proyectadas, o en vía de tomarse, o ya tomadas, de si existía o no una planificación superior, o de la proyección hacía el futuro contando con todos estos factores -téngase en cuenta que tanto nuestra norma interna como la Directiva que traspone, no se refieren a una información aparente o de trámite, sino a la que permita al Comité «realizar una evaluación pormenorizada del posible impacto» e, incluso y si ello fuera necesario, para «preparar las consultas con el órgano competente de la empresa o del grupo de empresas de dimensión comunitaria». Además, también hay que tener en cuenta que el comité europeo puede preparar las consultas que resulten necesarias en una concreta empresa del grupo o en el conjunto del grupo, dependiendo de la situación considerada-.
Por otra parte, en el caso concreto que se analiza en la sentencia, debe tenerse en cuenta que en el acuerdo de constitución del CEE, se concretaba el concepto de «consulta» de manera mucho más precisa que en las normas generales, para referirla a ciertas materias: siempre que «la cuestión» afectara a 25 o más trabajadores, o a más del 50% de los trabajadores de un único país del EEE, lo que parece ser el caso ya que las medidas afectaron a muchos más de 25 trabajadores en cualquiera de ellos, y por supuesto en todo el espacio de la UE.
Otras consideraciones y conclusión
-En el supuesto ahora considerado, la cuestión transnacional se integraba por una situación compleja de crisis, que afectaba a distintas compañías y países y, de manera más concreta a dos de las empresas del grupo localizadas en países distintos. De este modo, se generaba un innegable interés en la representación europea de los trabajadores, para conocer, cuando menos, el estado particular de las dos compañías más directamente afectadas en un primer momento en cuanto a la situación económica, las previsiones de futuro y las medidas organizativas y de reestructuración previstas o en vías de aplicación.
-Que una situación merezca la calificación de transnacional, no implica que con ello se afecten las capacidades de las empresas particularmente consideradas, ni de las representaciones de los trabajadores y sindicales de cada Estado miembro en orden a su intervención en los procesos de adopción de las diferentes medidas de reestructuración, ni tampoco que el CEE pueda inmiscuirse en ellas. Lo que es transnacional y lo que requiere la intervención del CEE es la consideración de una situación que genera un nivel de interlocución autónomo en un círculo concéntrico más amplio que el puramente nacional.
Pues bien, señala el Tribunal Supremo, en este círculo concéntrico, las obligaciones de información y consulta no son meramente formales o enunciativas, sino que integran derechos exigibles. Del mismo modo, muchas de las materias a las que se refieran no implicarán medidas ejecutivas en el ámbito transnacional.
Así las cosas, y a modo de conclusión, en una situación como la considerada, el CEE debió ser informado de manera apropiada, esto es, suficiente en función de la complejidad de la situación. Y debió ser consultado para «emitir un dictamen sobre la base de la información facilitada sobre las medidas propuestas acerca de las cuales se realiza la consulta», tal como reza la Ley 10/1997 y el propio Acuerdo de constitución del CEE.
Por tanto, la Audiencia Nacional en la instancia acertó al calificar la situación como transnacional y reconocer el derecho del CEE a una información apropiada, pero debió completar su decisión reconocimiento igualmente el derecho de consulta.
[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1ª, de 17 de octubre de 2025, recurso n.º 6/2024]
Departamento de Documentación de Garrido