Y es que no puede negarse que persiste su personalidad jurídica para todo aquello que guarde relación con la terminación de la liquidación

Se discutía en este procedimiento si el ejercicio del derecho de tanteo ejercitado por una sociedad -limitada, para mayor información- era nulo de pleno derecho, dado que dicha sociedad estaba extinguida un año antes de ejercerlo.

 

Los términos en que jurisprudencia del Tribunal Supremo considera que se mantiene la personalidad jurídica de las sociedades disueltas y extinguidas

Señala el Tribunal Supremo que si bien conforme a la LSC la inscripción de la escritura de la extinción conlleva la pérdida de la personalidad jurídica de la sociedad -art. 396 RDLeg. 1/2010 (TRLSC)-, su jurisprudencia ha venido admitiendo que pueda haber casos en que esa personalidad permanezca latente -ver comentario relacionado-.

Subyace a esa jurisprudencia la idea de que, aunque se haya culminado formalmente la liquidación de una sociedad, ya sea bajo el régimen ordinario de la LSC o bajo el régimen especial del concurso de acreedores -como en el caso del comentario relacionado-, el reconocimiento de su legitimación pasiva o activa conlleva del reconocimiento de que persiste su personalidad jurídica para todo aquello que guarde relación con la terminación de la liquidación -es decir, hasta que no se agoten todas las relaciones jurídicas de las que fuera titular-.

 

Aplicación al supuesto enjuiciado

El caso: la sociedad X adquirió un derecho de tanteo sobre una finca propiedad de una entidad bancaria, por un plazo de dos años, que podría ejercitarse si en ese tiempo se fuera a enajenar la finca. Antes de que pudiera ejercitarse el derecho de tanteo, la sociedad se disolvió y su extinción fue inscrita en el Registro Mercantil. Comunicada por el Banco la intención de vender la finca, afloró la posibilidad de ejercitar ese derecho, que fue cedido a una tercera entidad con la que estaba vinculada -lo que estaba inicialmente previsto-.

Claro está que el derecho no pudo ejercitarse antes de la extinción de la sociedad. Además, tal y como se había pactado el reconocimiento del derecho de tanteo, que la entidad extinguida podía ejercitarlo y designar a otra persona vinculada (no cualquier tercero) que adquiriera la finca.

Pues bien, el derecho de tanteo no deja de ser un activo comprendido en el patrimonio social que no fue incluido en el inventario y subsiguiente balance de liquidación. Y desde esta perspectiva, señala el Tribunal Supremo, puede considerarse un activo sobrevenido.

No resulta de aplicación la previsión del art. 398 LSC, relativa a su liquidación para el posterior reparto de la cuota correspondiente a los antiguos socios, pues, de acuerdo con lo pactado, el ejercicio del derecho de tanteo no conlleva en este caso un beneficio económico directo para la sociedad que haya que repercutir a los socios. Pero sí estamos ante un derecho cuya posibilidad de ejercicio aflora después de la extinción, y que es susceptible de hacerse valer en la forma indicada de designar a otra sociedad vinculada para que materialice la adquisición.

En consecuencia, termina declarando, el consentimiento prestado por el liquidador de la entidad al ejercitar el derecho de tanteo no puede considerarse nulo.

 

[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, de 27 de mayo de 2025, recurso n.º 6155/2020]

 

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